Convocatoria a una licitación pública

 

Quienes suscriben, al entrar a conocer de los argumentos vertidos por el peticionario de la medida cautelar solicitada, se percatan que el acto cuya suspensión provisional se ha requerido (la Convocatoria a una Licitación Pública), es un acto de trámite, preparatorio para la celebración de un contrato con la Nación, lo cual evidentemente no constituye un acto administrativo definitivo. El Tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. define los actos preparatorios o de trámite como “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …”(RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotá, Colombia 1990; pág. 204).

Auto de 20 de enero de 1994. Caso: Adventure International Corp. vs. Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Está facultada para conocer de demandas por alza ilegal de canon de arrendamiento

 

No cabe duda entonces, que la medida adoptada por la administración pública para resolver el conflicto no contiene vicio de ilegalidad alguno y que el Ministerio de Vivienda a través de la Dirección General de Arrendamientos está debidamente facultada para darle solución a los conflictos entre arrendatarios y arrendadores y ordenar la devolución de lo pagado en concepto de aumento ilegal de canon de arrendamiento.

Sentencia de 17 de marzo de 1993. Caso: Julio Néstor Sousa Lennox vs. Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

No cabe cuando la propiedad privada cumple con la función social

 

Lo anterior comprueba plenamente que la familia Zevallos ha mantenido la tierra cumpliendo con la función social que establecen los artículos 30, 35 y conexos del Código Agrario por tanto las pretensiones de los recurrentes no son atendibles por cuanto que si bien es cierto que el artículo 71 del Código Agrario establece la facultad de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar las tierras al propietario original para mantener la validez de las adjudicaciones hechas, “esta norma no se puede analizar en forma aislada sino que por el contrario hay que analizarla en concordancia con los artículos 3, 4, 30, 35 y 121 de nuestra Carta Política, que establece la prohibición de la Dirección Nacional de Reforma Agraria de expropiar la propiedad privada que cumple con la función social, y prohíben a los funcionarios todo acto que impida o estanque el desarrollo agropecuario.

Sentencia de 7 de enero de 1994. Caso: Rafael Octavio McLenan vs. Dirección General de Reforma Agraria.

Texto del fallo

Una norma de inferior jerarquía a la ley no puede otorgar ese derecho

 

La Sala estima que la destitución impugnada fue decretada contra un funcionario que
no estaba amparado por los beneficios de una carrera administrativa que le garantizara un sistema de nombramiento, ascenso, suspensión, traslado, destitución, cesantía y jubilación, de conformidad con los artículos 297 y 300 de la Constitución. Estas normas constitucionales preceptúan que está reservada a la Ley el desarrollo de la carrera administrativa, por lo que ninguna norma de inferior jerarquía a la ley, por ejemplo, un reglamento, puede otorgar estabilidad a un funcionario público. El artículo 15 del Código Civil preceptúa que las órdenes y demás actos jurídicos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución o las leyes, por tanto, no son aplicables al caso los artículos 65 literal e) y su parágrafo, 47 literal a) y 21 literal n), normas de procedimiento y estabilidad consagradas en el Resuelto No. 767 de 1 de junio de 1970, Reglamento Interno de Personal del Ministerio de Salud.

Sentencia de 6 de enero de 1994. Caso: Ricaurte González González c/ Ministerio de Salud. Registro Judicial, enero de 1994, p. 227.

Texto del fallo

Sus efectos

 

“… un reglamento inconstitucional, a diferencia de uno derogado no puede ser aplicado para regular efectos jurídicos futuros de hechos ocurridos cuando el reglamento inconstitucional tenía vigencia”. “La norma inconstitucional no puede tener ultraactividad (eficacia ulterior a su pérdida de vigencia para regular las situaciones nacidas bajo su imperio) como sí la puede tener una norma derogada (en ausencia de una ley derogatoria retroactiva) porque no se dan iguales supuestos: la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley o el reglamento sino en ‘delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (DIEZ-PICAZO, op. cit., p. 235) mientras que lo que persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o del reglamento es hacer efectiva la supremacía de la Constitución, ya que, en palabras de Hans Kelsen ‘una Constitución que carezca de la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria’ (artículo citado, pág. 150). Sería contrario a este propósito continuar aplicando una norma reglamentaria incompatible con la Constitución, ésta no sería verdaderamente la norma suprema”

Sentencia de 8 de junio de 1992. Caso: Pablo Sousa S. vs. Presidencia de la República.

Texto del fallo