Debe existir un nexo causal entre la actuación de la Administración y el daño causado

 

Ahora bien, para que pueda configurarse la responsabilidad de la Administración, resulta indispensable determinar si el daño y perjuicio tiene su origen en que la infracción en que se incurrió haya sido responsabilidad directa del Estado, a la luz de lo estipulado en el numeral 10 del artículo 97 del Código Judicial. Es decir, se requiere el nexo causal entre la actuación que se infiere a la Administración, producto de una infracción, y el daño causado.

Referencia: Sentencia de 25 de febrero de 2000.

Sentencia de 16 de abril de 2010. Caso: Luis Gregorio Martínez Rodríguez vs. Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del fallo

Previene la desvinculación de servidores públicos con varios años de servicio

 

No obstante lo anterior, la reflexión en comento alcanza también a quienes se denominan entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos. En tal sentido, queremos manifestar que es preciso actuar de manera preventiva y no tener posteriormente que recurrir a medidas correctivas; con ello nos referimos a que es preciso que los aludidos entes, una vez posesionados en sus cargos, tomen prioritariamente las medidas pertinentes en las dependencias que dirijan y/o representen, a efectos de que todos los funcionarios que para ella laboren, de no estar acreditados debidamente como de carrera cuando la naturaleza del cargo así lo exigiera, procedieran a exhortarles de inmediato a participar del correspondiente concurso de méritos y así poder definir su estatus; pues no es dable que semejante inobservancia tenga que desencadenar más tarde en un desmedro socio-económico, tanto familiar, como del propio Estado, cuando se tenga que cargar con situaciones personales y hasta sociales que de alguna manera pudieron evitarse.

Dicho en otras palabras, resultaría hasta desconsiderado que, a sabiendas por toda la nación panameña, que existe y está vigente, en este caso, formalmente desde 1994, una Ley de Carrera Administrativa, se tenga por años o décadas a funcionarios públicos en servicio sin que se haya propiciado su sometimiento al debido concurso de méritos y, lo que es peor, para más tarde, prescindir de ellos y/o sus servicios, concientes -tanto la administración pública como el administrado- de que las tendencias especialmente laborales del mundo moderno, dada generalmente la avanzada edad del funcionario, erradicarían cualesquiera posibilidad de encontrar otro empleo, puesto que, no calificaría para incorporarse con facilidad a cualquier fuerza laboralque además le representara un ingreso al menos decoroso para su sustento y el de los suyos, convirtiéndose ello en una carga indirecta para el resto de los asociados contribuyentes de este país. Es de aquí entonces que hasta los entes nominadores, superiores jerárquicos y/o jefes inmediatos deben tener presente que en ellos también recae el deber de ostentar y demostrar con hechos todas las características anotadas para el logro de los objetivos fundamentales del Estado.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, abril de 2010, p. 700.

Texto del fallo

Carece de valor si fue presentado de manera extemporánea

 

En cuanto a la entidad emisora del acto administrativo hoy demandado, es preciso dejar constancia que se tiene sin valor alguno el contenido y/o Informe de Conducta incorporado al presente expediente por parte de ésta, puesto que, -como ya hemos dicho- el mismo fue presentado de manera extemporánea, lo que lleva, como consecuencia, a esta superioridad el desconocer su contenido. Ahora bien, dada tal situación es preciso llamar la atención, tanto la aludida entidad, como cualesquiera otra dependencia estatal que adopte esta actitud; pues es menester, que tome en cuenta que es su deber cumplir oportunamente con la presentación de los documentos y demás que se les solicite, en este caso, por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, pues ello es para nosotros considerado como un alto indicio de responsabilidad, consideración; y respeto, para quien lo requiera, y para quienes dependen de ello, por ende, exhortamos que conductas como la configurada en esta ocasión sean plenamente erradicadas.

Sentencia de 27 de abril de 2010. Caso: Yolanda Isabel Romero Llorente de Rodríguez vs. Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

Los contratos que celebra son de carácter público si involucra la prestación de un servicio público

 

De esta forma, debe destacarse entonces una distinción entre las actividades que realiza la EMPRESA DE TRANSMISIÓN ELECTRICA S.A,  a fin de determinar si las mismas son regidas por el Derecho Público o por el Derecho Privado. Así, si las actividades que desarrolla esta empresa involucran actividades comerciales, las mismas quedan sometidas al derecho privado. Por otro lado, en lo que se refiere a sus relaciones con la administración o al servicio público que presta (transmisión de energía), quedan regidas por el derecho público.

De esta forma, resulta de relevancia identificar la verdadera naturaleza de la actividad de que se trate a fin de establecer si los actos y contratos que celebre son administrativos o civiles y comerciales.

En el caso que nos ocupa, la contratación celebrada entre ETESA y el consorcio CONSULTORÍA COLOMBIANA S.A. Y GOMEZ, CAJIAO Y ASOCIADOS, para la supervisión, inspección y administración del contrato de construcción de la línea de transmisión 230 KV Guasquitas-Panamá II ciertamente involucra la prestación del servicio público de electricidad, por lo cual dicha contratación se entiende de carácter público.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: Consultoría Colombiana, S.A. vs. Empresa de Transmisión Eléctrica, S.A. (ETESA).

Texto del fallo

No son actos que puedan ser demandados mediante una acción de plena jurisdicción

 

En seguimiento de lo anterior, debemos añadir que en el caso que nos ocupa, la acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción interpuesta por la demandante contra la supuesta “toma” de las instalaciones de la empresa ATLANTIC PACIFIC, S.A. (APSA) por parte de la Autoridad Marítima de Panamá, no constituye la vía idónea en sede judicial y por tanto, no provee un instrumento judicial de protección al administrado toda vez que, ante la ausencia de un acto administrativo que respalde esta actuación en particular, esta Corporación de Justicia se encuentra imposibilitada de declarar la nulidad de la vía de hecho administrativa.

De esta forma, en aquellas situaciones en que se ocasione una violación de los derechos subjetivos de un particular por actuaciones materiales de la Administración o sus funcionarios, surge la responsabilidad directa del Estado, razón por la cual lo procedente es que el afectado interponga una acción de reparación directa de los daños y perjuicios que se deriven de dichos hechos lesivos fundamentada en los supuestos contenidos en el artículo 97 del Código Judicial.

Auto de 10 de marzo de 2010. Caso: Atlantic Pacific, S.A. vs. Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del fallo