No constituye un acto administrativo definitivo

 

El acto impugnado lo es la Resolución N° 5169 de 27 de febrero de 2011, emitida por la Directora General de Migración, mediante la cual se ordena la Detención de Francisco Gomez Nadal; esta Resolución constituye un acto interlocutorio que adopta una medida precautoria, hasta tanto se emita la decisión definitiva, en torno al estatus del señor Francisco Gomez Nadal.

Esta Superioridad conceptúa que la actuación demandada no constituye un acto definitivo , que decida directa o indirectamente el fondo del asunto, por lo que no es recurrible ante este Tribunal la actuación demandada.

Auto de 11 de septiembre de 2011. Caso: Francisco Gómez Nadal vs. Servicio Nacional de Migración.

Texto de fallo

Los pronunciamientos inhibitorios por falta de competencia carecen de ese carácter

 

No obstante, a través de la resolución administrativa objeto de estudio, se rechazó de plano, por improcedente, la solicitud del señor FRANCISCO BLANDÓN DÍAZ consistente en el pago de prestaciones e indemnizaciones laborales adeudadas por su ex empleador Billeten Fund producto de la terminación de la relación de trabajo que se desarrolló desde marzo de 1987 hasta septiembre de 1999.

En este sentido, revela el libelo y el acto impugnado, que se trata de una disputa laboral con una entidad extranjera que no existe u opera en Panamá. Por tanto, el pronunciamiento inhibitorio por falta de competencia que realiza la Autoridad del Canal de Panamá, no es un acto definitivo o que crea estado, ya que no decide el fondo del reclamo laboral presentado por el señor FRANCISCO BLANDÓN DÍAZ.

Auto de 30 de septiembre de 2011. Caso: Francisco Blandón Díaz vs. Autoridad del Canal de Panamá.

Texto de fallo

Carecen de dicho carácter los actos oficiales publicados en la Gaceta Oficial si son el objeto de la demanda

 

Si bien es cierto, en el caso en examen el acto demandado fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Panamá, el último párrafo del artículo 786 del Código Judicial, antes transcrito, no da valor de prueba a la publicación de los actos o documentos oficiales en las demandas en las que dichos actos sean el objeto de la misma, para los cuales rigen las normas comunes, que al efecto lo constituye el artículo 833 del mismo cuerpo normativo, como disciplina legal aplicable supletoriamente, en el cual se dispone la posibilidad de aportar los documentos al proceso en originales o en copias, en cuyo caso ésta últimas, deben ser autenticadas por el funcionario público encargado de la custodia del original, a menos que sean compulsadas del original.

Auto de 2 de septiembre de 2011. Caso: Alfredo Berrocal Arosemena vs. Órgano Ejecutivo

Texto de fallo

No agotan la vía gubernativa si se presentan de manera extemporánea

 

Como se puede ver en la norma transcrita, el agotamiento de la vía gubernativa se da cuando el acto impugnado no es susceptible de ningún recurso establecido en la ley, o si los mismos son resueltos decidiendo el fondo del asunto; sin embargo, en el caso en estudio la parte demandante dejó vencer en exceso el término concedido para impugnar en la esfera administrativa la resolución demandada, por lo tanto no cumplió con el requisito del agotamiento de la vía gubernativa para demandar ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 30 de septiembre de 2011. Caso: José Bienvenido Ortega Alveo vs. Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto de fallo

Está supeditada a que no se incurra en delito o falta debidamente comprobada

 

En este punto, la Sala no comparte las observaciones del demandante toda vez que, si bien es cierto, el artículo 279 del Código Judicial garantiza la inamovilidad de los funcionarios judiciales, dicha disposición es clara en establecer que la inamovilidad se encuentra supeditada a que el servidor judicial no incurra en delito o falta debidamente comprobada, circunstancia última que fue plenamente acreditada en el caso del funcionario GARCÍA SANTIAGO, al cual luego de la culminación de un proceso disciplinario, en el que se le garantizaron todos sus derechos y se le permitió ejercer su derecho de defensa, se le comprobó haber incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 3 del artículo 286 del Código Judicial.

Sentencia de 7 de septiembre de 2011. Caso: José Carlos García Santiago c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, septiembre de 2011, p. 449.

Texto del fallo