No están exentas de la obtención de permisos de construcción

 

De manera entonces que trátese de obras nacionales o de interés nacional o de aquellas que sólo atañen a su respectivo Distrito, la Ley ha facultado a los Consejos Municipales, para que regulen las construcciones y servicios públicos municipales. Decimos lo anterior, toda vez que en el caso específico del permiso de construcción, las empresas (públicas o privadas) no quedan exentas de la obtención de este permiso, ya se trate de obras de incidencia nacional, interés social, o en beneficio exclusivo del Distrito donde se pretenda desarrollar dichas obras.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Constructora Jhissel, S.A. vs. Consejo Municipal de Macaracas.

Texto de fallo

Esta actividad debe ser regulada por la máxima autoridad del municipio

 

Precisamente esta facultad de regular lo relativo a la construcción de obras y prestación se servicios municipales, ya sea por particulares, entidades públicas o por el mismo Municipio, dentro de su Distrito, tiene su razón de ser, en el hecho que la realización de dichas actividades, deben ser supervisadas por las máximas autoridades municipales, tales son el caso del Consejo Municipal y el Alcalde, pues estas tienen el deber de cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los decretos y demás órdenes del Ejecutivo, las resoluciones y decisiones de los tribunales, dentro de su circunscripción territorial, a fin de procurar el desarrollo del Distrito y el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, y la pacífica convivencia de sus ciudadanos.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Constructora Jhissel, S.A. vs. Consejo Municipal de Macaracas.

Texto de fallo

La decisión que resuelve un incidente no es un acto definitivo

 

En este sentido, revela el libelo y el acto impugnado, que se trata de un conflicto entre la empresa de generación eléctrica COPESA y la entidad reguladora de este servicio por supuesto incumplimiento de las normas vigentes sobre electricidad. Por tanto, el pronunciamiento que desestima la falta de competencia, no es un acto definitivo o que crea estado, ya que no decide el fondo del procedimiento administrativo sancionador instaurado para determinar si los Documentos de Transacciones Económicas fueron pagados por la generadora, en observancia de las reglas comerciales para mercado mayorista de electricidad.

Auto de 14 de octubre de 2011. Caso: Corporación Panameña de Energía, S.A. vs. Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

 Texto de fallo

No exime al Estado del pago del valor del bien inmueble

 

Siendo así, consideramos de importancia enfatizar que esta medida no exime al Estado de la correspondiente indemnización o del pago del valor de los terrenos, por cuanto en un Estado de derecho, no pagar el monto o valor de las fincas expropiadas supone un abuso de la administración en detrimento de derechos particulares, de manera que, la expropiación por razones de utilidad pública no se constituye per se en la violación de un derecho si no la omisión del pago de la suma correspondiente al valor de los terrenos expropiados, que según lo que se revela del proceso, no ha sido establecida aún por cuanto no se llegó a un acuerdo previo y tampoco existe constancia en el proceso que dicho monto ha sido establecido por un tribunal competente.

Sentencia de 24 de octubre de 2011. Caso: Corindag, S.A. vs. Ministerio de Obras Públicas.

Texto de fallo

Bien inmueble reservado para el desarrollo de las actividades de una cooperativa

 

De la lectura de esta disposición legal se desprende que efectivamente las cooperativas están exentas del pago de impuestos, pero siempre y cuando los mismos recaigan o se generen con motivo de actuaciones y actividades taxativamente enumeradas en dicha norma legal, tales como los que se generen producto del funcionamiento de la cooperativa o si recaen sobre bienes reservados exclusivamente para el desarrollo de sus actividades.

Sobre este particular es preciso señalar que el sentido común indica que para que una finca se le tenga como de uso exclusivo para el desarrollo de una cooperativa, ésta debe realizar actividades sobre la misma, con o sin mejoras, de manera que redunde en beneficio para la propia cooperativa o sus asociados, pues qué beneficio o provecho se obtendría de un globo de terreno que no es usado por la entidad cooperativista.

Sentencia de 3 de octubre de 2011. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples, R.L., vs. Administradora Provincial de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo