Como quiera que dentro del proceso no se ha acreditado que el demandante hubiese adquirido la certificación o condición de servidor de carrera administrativa, era potestativo o facultativo del Ministerio de Comercio e Industrias, desvincular al servidor público, sujeto al sistema de libre nombramiento y remoción.

Cabe destacar que, para los servidores públicos adscritos a este régimen de contratación, no es necesario acreditar la existencia de una falta administrativa para proceder a su respectiva desvinculación o separación de la función pública, además de no contar con la correspondiente estabilidad en su cargo. La permanencia en este tipo de casos está sujeta a la facultad discrecional de la autoridad nominadora y la pérdida de confianza.

Sentencia de 11 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.C. c Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

Texto del Fallo

Este Tribunal estima oportuna la ocasión para resaltar que la figura de la revocatoria oficiosa de los actos administrativos, regulada en el artículo 62 de la Ley N° 38 de 31 de julio de 2000, bajo el cual la entidad demandada fundamentó su actuación, si bien introduce en nuestro ordenamiento un mecanismo excepcional de control de legalidad ejercido por la Administración contra sus propias actuaciones, la cual conlleva a la invalidación; no puede perderse de vista que, dicha norma señala, de manera restrictiva, que “Las entidades públicas solamente podrán revocar o anular de oficio una resolución en firme en la que se reconozcan o declaren derechos subjetivos a favor de tercero…”, en atención a las causales que, específicamente, establece al afecto, entre ellas: Si fuese emitida sin competencia para ello; cuando el beneficiario de ella haya incurrido en declaraciones o haya aportados pruebas para obtenerlas; si el afectado consiente en la revocatoria; y cuando así lo disponga una norma especial.

Sentencia de 8 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.G.C. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Los Actos de mero trámite o provisionales, podemos distinguirlos en dos clases: a) aquellos que deciden de forma directa o indirecta el fondo de la controversia, de forma tal que le ponen término o impidan su continuación, siendo estos los únicos que pueden ser recurribles ante la Sala Tercera, por asimilárseles a la Decisión definitiva; y b) aquellos que se relacionan con el desenvolvimiento del trámite administrativo, y que no impiden no obstaculizan el mismo, y por tanto, no son impugnables ante la Justicia Contencioso-Administrativa.

Auto de 29 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad R.R.D. c Consejo de Gabinete.

Texto del Fallo

Esta Corporación ha dejado claro en la jurisprudencia, que en materia de ejecución del garante, bajo la vigencia del Texto Único de la Ley 22 de 2006 de Contrataciones Públicas, ordenado por la Ley 48 de 2011, aplicable a la situación bajo estudio, el recurso oportuno es el de reconsideración ante la entidad que emite el acto administrativo en cuestión y no consta dentro del expediente judicial constancia alguna de que la ASEGURADORA ANCÓN, S.A., haya agotado debidamente la vía gubernativa, requisito indispensable para acceder a esta Jurisdicción.

Lo anterior, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2 del artículo 200 de la Ley N° 38 de 2000, que regula el Procedimiento Administrativo General, el cual señala que la vía gubernativa se considera agotada cuando “interpuso el recurso de reconsideración o apelación, señalados en el artículo 166, se entiende negado, por haber transcurrido un plazo de dos (2) meses sin que recaiga decisión sobre él”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943.

De esta forma, una vez configurado el agotamiento de la Vía Gubernativa, el afectado puede recurrir a la Justicia Contencioso-Administrativa, según lo establece el artículo 42b de la Ley No. 135 de 1943, dentro del término de dos (2) meses a partir de la publicación, notificación o ejecución del acto o de realizado el hecho o la operación administrativa que causa la demanda.

Auto de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. ASEGURADORA ANCÓN, S.A. c Aeropuerto Internacional de Tocumen, S.A.

Texto del Fallo

Como se puede observar, de acuerdo al artículo 43 de la Ley 6/1997 del 3 de febrero, se evidencia que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP) tenía la facultad legal para poder imponer multas pecuniarias entre mil balboas (B/. 1,000.00) hasta un millón de balboas (B/. 1, 000,000.00). Evidentemente que el elemento determinante y proporcional dependería de la naturaleza y gravedad de la falta cometida; y en el presente caso quedó acreditado que la interrupción del servicio eléctrico por cuarenta y ocho (48) minutos afectó a las cuatro (4) subestaciones de Cerro Viento, La Locería, Marañón y San Francisco, lo cual a su vez impactó de forma negativa sobre los clientes de las empresas ELEKTRA NORESTE, S.A. (Hoy día ENSA) y EDEMET (Hoy día NATURGY).

Por los anteriores motivos, la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (ASEP), de forma proporcional estableció una multa por el orden de los treinta y tres mil quinientos setenta y ocho balboas (B/. 33.568.00), en virtud de la falta administrativa cometida por el Centro Nacional de Despacho (CND).

Sentencia de 25 de septiembre de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción. Centro Nacional de Despacho c Autoridad Nacional de los Servicios Públicos.

Texto del Fallo