Atenta contra el debido proceso

 

De manera reiterada, la Sala ha expuesto que el tema de las destituciones con causa en el argumento de libre remoción, sin necesidad de motivación, debería constituir una materia superada, pues el avance de los controles administrativos, sumado a la estructura constitucional moderna que proscribe cualquier asomo de arbitrariedad y aún el acatamiento mismo al debido proceso, representan suficientes barreras jurídicas para detener semejante actuar gubernamental.

Ciertamente, la destitución bajo esas condiciones de hecho, es un atentado contra el procedimiento, en donde la sanción se dicta sin previa audiencia del interesado, o sin motivar la resolución o, en general, sin mediar trámite alguno de procedimiento. Se constituye una acción burda, en donde la Administración, con base en atribuciones ejercidas de forma incorrecta, y con fundamento en razonamientos in oída parte, dispone la aplicación de acciones contra funcionarios que frente al poderío estatal aparecen en absoluta indefensión jurídica, teniendo como única opción la promoción de este tipo de procesos reivindicatorios de sus derechos.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Caso: Arturo Manuel Neil hurtado c/ Director Médico General del Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”. Registro Judicial, septiembre de 2015, p. 1038.

Texto del fallo

Garantía que debe igualmente aplicarse a los actos administrativos discrecionales

 

Lo anterior no es otra cosa que la garantía de la motivación, que propugna la Ley 38 de 2000. y que también se encuentra establecida en el articulo 32 de la Constitución Política de la República de Panamá, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los artículos 31, 34, 155 y 201 de la Ley 38 de 2000, sobre procedimiento administrativo, que señalan que las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso y que la motivación del acto administrativo es de uno de los aspectos fundamentales para el emisión de un acto administrativo.

Inclusive, cuando se trate de un acto discrecional, tal como lo establece el capítulo segundo, numeral 4 de la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del ciudadano en relación con la administración pública, en donde Panamá es firmante y que señala que “el principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas las actuaciones discrecionales.” (lo resaltado es de la Sala).

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Caso: Arturo Manuel Neil Hurtado c/ Director Médico General del Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”. Registro Judicial, septiembre de 2015, p. 1038.

Texto de fallo

Su remoción está condicionada a la pérdida de confianza

 

Resulta importante señalar que. aún en el supuesto que estemos ante un funcionario de esa categoría (libre nombramiento y remoción), la pérdida de la posición está condicionada a la pérdida de confianza, y ello significa que al momento de la destitución o cese de funciones del funcionario, deben existir razones justificadas de esa pérdida de confianza. Esto permite, por un lado, que la norma no se constituya en letra muerta y, por otro, que el funcionario pueda hacer uso de su derecho de defensa, si decide interponer los recursos administrativos contra esa decisión.

Es decir, que no basta el argumento de que se trata de un funcionario de libre nombramiento o remoción para justificar la destitución, pues la norma establece claramente que debe existir pérdida de confianza, y si ello es así, lo atinente es que dicha pérdida de confianza se exprese claramente por la autoridad, superando la errada concepción de que existe una atribución discrecional otorgada a la Autoridad nominadora que lo exonera de ese deber.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Caso: Arturo Manuel Neil hurtado c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”. Registro Judicial, septiembre de 2015, p. 1037.

Texto de fallo

Dicha facultad debe estar contemplada en una ley especial

 

Agregamos que es fundamental que esa facultad de disponer de un cargo declarando la insubsistencia debe estar contemplado en la ley especial aplicable a la relación, pues de lo contrario estaríamos ante un supuesto de simulación. para encubrir lo que en realidad es una destitución del funcionario.

Vemos que otro aspecto planteado por la autoridad para justificar su decisión de declarar insubsistente en el cargo al funcionario. fue que se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que se estaban haciendo reestructuraciones técnico administrativas que demandaron la toma de esa decisión.

Primeramente, debemos señalar que esta forma de cesar las funciones del funcionario no está prevista en la ley orgánica que rige a la Institución, por lo tanto, se constituye en una figura aplicada a una relación para la cual no estaba previsto ese supuesto. Como tal. debe entenderse. entonces. que lo acaecido se convierte en una destitución, que no cumplió con las previsiones o procedimientos legales dispuestos para estos casos.

Sentencia de 17 de septiembre de 2015. Caso: Arturo Manuel Neil c/ Hospital Materno Infantil “José Domingo De Obaldía”. Registro Judicial, septiembre de 2015, p. 1036.

Texto del fallo

Hacen fe pública mientras no se pruebe lo contrario

 

Tal como lo plantea el Procurador de la Administración, la Sala advierte que del texto del artículo 1225 del Código Fiscal se infiere con meridiana claridad, que dentro de la segunda instancia del procedimiento fiscal ordinario sólo le está permitido al recurrente presentar con su escrito, las pruebas documentales descritas en esa misma disposición, no obstante, lo así dispuesto de modo alguno fija parámetros o tasa la valoración de pruebas que se aduzcan en la alzada. La autoridad de segunda instancia al adentrarse al examen de los elementos de convicción, se ciñó a las Actas N°13911 y N°21161 elaboradas por los funcionarios de fiscalización que participaron en el proceso de fiscalización seguido a SHREE MAHALAXMI, S.A., que hacen fe pública de lo actuado por éstos, por expresa disposición del artículo 18 del Decreto de Gabinete N°109 de 7 de mayo de 1970, según el cual la actuación del personal fiscalizador de la Dirección General de Ingresos en el ejercicio de sus funciones hace fe pública mientras no se pruebe lo contrario, y ello no se ha dado en este caso.

Sentencia de 30 de diciembre de 2011. Caso: Shree Mahalaxmi, S.A. vs. Administración Provincia de Ingresos de la Provincia de Colón.

Texto de fallo