La jurisdicción de esta Corporación ha sido constante, al señalar que no es posible el examen Constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de Fondo, por lo que, no debe darse una nueva Decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el Control Constitucional que pronuncie este Tribunal colegiado son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de Cosa Juzgada Constitucional.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

Texto del Fallo

Se considera necesario recalcar que las demandas contencioso administrativas de plena jurisdicción y de nulidad tienen diferencias tanto en los requisitos exigidos para su presentación, como en las consecuencias o efectos que las mismas producen, la primera de ellas persigue, no sólo la declaratoria de nulidad del acto impugnado, sino el restablecimiento de los derechos subjetivos vulnerados, no importa si son de particulares del Estado en su sentido más amplio; mientras que la demanda de nulidad va dirigida para impugnar actos de carácter generales e impersonales y objetivos, es decir, que no están dirigidas exclusivamente a una persona, sino que afectan a la colectividad.

Auto de16 de noviembre de 2023. Demanda contencioso Administrativa de Nulidad L.A. c Alcaldía del Distrito de Sambú.

Texto del Fallo

Bajo ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley No. 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto a que los Ascensos, solo procede con los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en Servicio Activo y que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles.
De lo anterior, se puede colegir dos (2) situaciones; la primera, es que el Ascenso solo procede en Servicio Activo dentro de la Institución; y, la segunda, que el mismo procederá de acuerdo con las vacantes disponibles.
Así las cosas, esta Colegiatura observa que el señor R.A.C.S., al ser notificado del Decreto de Personal que resolvió pasarlo al estado de Jubilación, no presentó alguna Solicitud haciendo referencia a su situación de Ascenso Jerárquico; sino que, pasados aproximadamente cinco (5) meses después de su notificación de estado de Jubilación, presenta una Solicitud ante el Ministerio de Seguridad Pública, para que le reconozcan desde el día 31 de agosto del 2019, su derecho de Ascenso al cargo de Mayor. Y, en segundo lugar, del mismo Libelo de Demanda se desprende, que el Ascenso no se concretó en el año 2019, por no existir cantidad de plazas suficientes para ello.

Sentencia de 13 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.C.S. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Ahora bien, en torno al ascenso de un miembro juramentado del Servicio Nacional Aeronaval, es pertinente indicar que, constituye una acción administrativa basada en criterios de profesionalismo, antigüedad y eficiencia en el ejercicio de funciones. El mismo es conferido al personal del servicio activo que cumplan los requerimientos de orden jerárquico y clasificación establecidos en el reglamento de evaluación y ascensos que apruebe el Órgano Ejecutivo (Cfr. Arts. 22, 40 de la Ley 93 de 7 de noviembre de 2013. G.O. 27411. Págs. 10-11). En este sentido, la norma reglamentaria de esta acción de personal destaca que su finalidad es “fortalecer el espíritu profesional, incentivar el rendimiento eficiente en la prestación de servicio, estimular la antigüedad de los miembros juramentados de la Carrera Aeronaval…” (Art. 3. Decreto Ejecutivo No.900 de 2 de diciembre de 2020. f. 105 expdte. contencioso).

Sentencia de 13 de diciembre de 2023. Demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción. E.A.G.M. contra el Servicio Nacional Aeronaval.

 

Texto del fallo

Por tal motivo, este Tribunal de alzada es del criterio que este recurso de ilegalidad es improcedente, por tanto, no puede ser admitido de conformidad con lo decidido por el magistrado sustanciador, puesto que la accionante atribuye el cargo de ilegalidad por interpretación errónea o incorrecta a la convención colectiva, omitiendo señalar y explicar la existencia de una interpretación errónea del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá.

Para los efectos de este tipo de recursos ante estas instancias, se requiere una exposición con claridad meridiana, precisamente en atención al principio de estricta legalidad que esta Sala esta llamada a resguardar, por lo que la interpretación errónea como requisito para que proceda la acción in comento solo opera en estos casos para la ley o los reglamentos mas no para las convenciones colectivas.

Auto de 6 de diciembre de 2023. Recurso de ilegalidad. Unión de Ingenieros Marinos contra Laudo Arbitral de 31 de marzo de 2022.

Texto de fallo