Se decreta con fundamento en una prueba pre-constituida

 

Lo anterior resulta de importancia vital para los fines de acceder a la medida cautelar impetrada, toda vez que este Tribunal Colegiado ha reiterado en copiosa jurisprudencia la necesidad de que la parte peticionista adjunte a su solicitud, los elementos de probanza que permitan al Tribunal ponderar con los elementos de convicción respectivos, las circunstancias alegadas. No basta pues con enunciar los hechos en que se fundamenta la petición de suspensión provisional, ni puede accederse a la adopción de una medida cautelar con base a hechos no probados ya que la prueba en estos casos debe ser preconstituida.

 

Auto de 6 de septiembre de 1994. Caso: Franklin Bosques c/ Junta de Elección de la Facultad de Comunicación Social de la Universidad

Texto de fallo

Improbación de órdenes de pago contra el tesoro público

 

Conforma a la norma aducida, la Contraloría puede improbar cualquier orden de pago que se gire en contra de un Tesoro Público, invocando razones de orden legal o económico, y ante tal improbación, el funcionario o institución interesada puede insistir en que el pago se realice, en cuyo caso la Contraloría tiene la opción de cumplir con el pago o solicitar a la Sala Tercera que se pronuncie sobre su viabilidad jurídica, siendo entonces este Tribunal quien determinara si el pago o acto administrativo efectivamente debe cumplirse.

Auto de 14 de septiembre de 1994. Caso: Contralor General de la República c/ Hospital Santo Tomás.

Texto de fallo

Su finalidad es producir determinados efectos jurídicos

 

Sobre este particular es preciso resaltar que el acto administrativo como concepto genérico, es la expresión de la voluntad de la administración encaminada a producir efectos de derecho. Responde a una decisión que es siempre voluntaria dirigida a producir ciertos efectos jurídicos, o como diría el tratadista DIEGO YOUNG MORENO en su obra Curso Elemental de Derecho Administrativo. “Todo acto administrativo es el desarrollo o la culminación del querer de la administración dirigido a obtener determinadas consecuencias de derecho.”

Esta Sala, al examinar la manifestación volitiva de la administración a través de la actuación del Ministerio de Salud en octubre de 1989, se percata que la finalidad del mismo era la de  producir un efecto jurídico concreto, esto es, la extinción de una situación jurídica: que se traduce en la destitución del señor MANUEL GILBERTO VENCE como funcionario del Ministerio de Salud. En ello se centran también los elementos objetivos del acto proferido: contenido, objeto, fin, causa y el motivo para la expedición del acto.

Sentencia de 24 de agosto de 1994. Caso: Manuel Gilberto Vence c/ Ministerio de Salud.

Texto de fallo

Se debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado

 

La jurisprudencia de esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que en las demandas de plena jurisdicción, como la presente, el demandante debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado, y de qué manera dicho perjuicio es de difícil o imposible reparación, además de aportar pruebas que demuestren dicho perjuicio.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Sala estima que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud planteada, toda vez que el demandante no ha detallado en qué consiste el daño que le puede causar el acto impugnado, y tampoco constan en el expediente pruebas que demuestren el perjuicio notoriamente grave, y de difícil o imposible reparación que conlleva la ejecución del acto acusado.

Auto de 9 de octubre de 2001. Caso: Sebastián Rodríguez Robles c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, octubre de 2001, p. 499.

Texto de fallo

No están sujetos al pago de cuotas de seguridad social

 

Queda, pues, en evidencia que las señoras María Palacios y Aracelly de Cordovez no son trabajadoras de la empresa Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier), pues su condición jurídica no se ajusta al concepto de “trabajador” prevista en el artículo 82 del Código de Trabajo, motivo por el que las sumas que se reflejan en el alcance definitivo, no corresponden a “sueldos” sino a honorarios profesionales por razón de los servicios prestados, sumas éstas de las que no se deducen cuotas de seguridad social. En cuanto a los honorarios profesionales, la jurisprudencia de la Sala Tercera ha sido constante al sostener que no son asimilables a la definición de sueldo prevista en el literal b) del artículo 62 del Decreto Ley 14 de 1954, motivo por el que no están sujetos al pago de cuotas de seguridad social.

Sentencia de 30 de julio de 1999. Caso: Organización para la Enseñanza Católica (Colegio Javier) c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, julio de 1999, p. 543.

Texto de fallo