No tiene características sancionadoras ni disciplinarias

 

Veamos la diferencia entre destitución e insubsistencia, claramente explicada por YOUNES MORENO:

“Es precisamente la connotación disciplinaria de la destitución, su carácter de verdadera pena administrativa de máxima sanción aplicable a los empleados, lo que permite distinguirla de la insubsistencia, que como se vio, no tiene características sancionadoras ni disciplinarias. La insubsistencia es, por el contrario, una medida que se ejerce sobre los funcionarios de libre nombramiento y remoción, como desarrollo de una atribución discrecional, o como resultado de deficientes calificaciones de servicio, negativas evaluaciones del desempeño, tratándose de empleados vinculados a la carrera administrativa. Es decir, la insubsistencia para empleados que no están amparados por un fuero tiene como base su propia condición de empleados de libre nombramiento y remoción …

La destitución, por el contrario, apareja una censura a la ética o a la probidad de la conducta del empleado destituido.” (Énfasis nuestro).

Sentencia de 26 de agosto de 1996. Caso: Efraín Staff Sánchez c/ Instituto de Seguro Agropecuario. Registro judicial, agosto de 1996, p. 360.

Texto del fallo

Su otorgamiento se da previa solicitud del agente de la Policía Nacional

 

En este sentido la solicitud previa que señala la ley de Policía, debe entenderse como la pretensión o petición por escrito del funcionario de acogerse al derecho a la jubilación, una vez cumplido con los presupuestos legales contenidos en las legislación vigente, y no como una facultad unilateral de la entidad pública para retirar a los funcionarios que cumplan con los requisitos para ser separados indefinidamente de su cargo, mediante la jubilación.

Sentencia de 13 de mayo de 2015. Caso: Berardo García Pittí c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Debe mediar solicitud previa del agente de policía

 

Una vez realizado, un análisis de las normas aplicables al caso, esta Sala advierte, el término establecido por la Policía Nacional para acreditar la antigüedad en el cargo y rango de Sub-Comisionado es de cuatro (4) años, presupuesto que se cumple en este caso, ya que el señor Javier De León contaba con cuatro (4) años y once (11) meses en el cargo, al momento en que fue jubilado anticipadamente, sin embargo, no consta que el accionante haya solicitado acogerse a este derecho.

En atención a lo anterior y una vez revisado el expediente de personal del señor Javier De León Caicedo, se observa que se incumplen con presupuestos legales para pasar a la jubilación anticipada del señor Javier De León, en especial el de la solicitud previa, recordemos que la jubilación es definida como “el retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una remuneración calculada según los años de servicios y la paga recibida…” Diccionario Jurídico Elemental – Autor: Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta. 2003.

Sentencia de 19 de mayo de 2015. Caso: Javier De León Caicedo c/ Ministerio de Seguridad.

Texto de fallo

Este derecho debe ser solicitado expresamente por el agente de la policía

 

Sin embargo, se observa que la aplicabilidad de esta última norma sólo es posible en aquellos casos en que la unidad de la Institución, se encuentre en estado de disponibilidad o jubilación, y conforme a lo establecido en el artículo 352 del Decreto Ejecutivo N° 172 de 29 de julio de 1999, el cual dispone las causas por las cuales un miembro de la Policía Nacional puede pasar del servicio activo al de disponibilidad, tales como: “una sanción disciplinaria que no implique destitución; causa penal que lleve consigo la separación provisional del cargo, hasta que se dicte sentencia definitiva; sentencia penal condenatoria cuando la pena sea privativa de libertad; y, enfermedad e incapacidad temporal.”

Esta Magistratura aprecia que, si el personal de la Entidad de Seguridad Pública, no se subsume en las situaciones previamente dispuestas, no es viable el paso directo a retiro del servicio activo, porque se estaría afectando su estabilidad en el cargo, conforme los derechos que se desprenden del artículo 103 del Decreto Ejecutivo N° 172 de 29 de julio de 1999, ya citado, y demás normas relacionadas al tema en análisis. En esta situación, sólo es posible pasar al demandante FRANCO GÓMEZ, a jubilación especial, mediando la solicitud expresa de la propia unidad.

Sentencia de 22 de abril de 2015. Caso: Luciano Franco Gómez c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, abril de 2015, p. 1325.

Texto de fallo

Se rigen por un sistema de descanso distinto a las vacaciones

 

Los legisladores de la República devengan su salario durante los doce meses consecutivos del año y dietas durante los recesos en que voluntariamente se reúnen. Por regla general, ningún empleado público en el país recibe 13 meses de salario, como podría ser el caso de la pretensión de los legisladores del período 1989-1994. Los empleados públicos por once meses de trabajo reciben un mes de vacaciones. Es evidente que constitucional y legalmente los legisladores sólo están obligados a trabajar en las Comisiones de la Asamblea Legislativa durante las legislaturas ordinarias y extraordinarias y éstas últimas, por darse en el período de receso, se pagan aparte de su salario normal, otra prueba más de que durante el receso legislativo no tienen obligación de trabajar.

Sentencia de 6 de febrero de 1996. Caso: Contraloría General de la República c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, febrero de 1996, p. 437.

Texto de fallo