No debe entenderse como una facultad unilateral de la entidad pública

 

En este sentido la solicitud previa que señala la ley de Policía, debe entenderse como la pretensión o petición por escrito del funcionario de acogerse al derecho a la jubilación, una vez cumplido con los presupuestos legales contenidos en las legislación vigente, y no como una facultad unilateral de la entidad pública para retirar a los funcionarios que cumplan con los requisitos para ser separados indefinidamente de su cargo, mediante la jubilación.

Sentencia de 19 de mayo de 2015. Caso: Javier De León Caicedo c/ Ministerio de Seguridad.

Texto del fallo

Su reconocimiento legal en el ámbito del sector público

 

El Código Laboral en el Libro Tercero sobre “Relaciones Colectivas, prevé en el Título IV sobre “Derecho de Huelga”, capítulo III, el derecho de “Huelga en los Servicios Públicos”; mientras que en el ámbito del derecho administrativo, más recientemente, la Ley 9 de 1994 de carrera administrativa (Título VIII, Capítulo II) establece el derecho de huelga de los servidores públicos agremiados en asociaciones de servidores de carrera administrativa, condicionado al sometimiento previo del conflicto colectivo a la intervención de la Junta de Apelación y Conciliación cuando la controversia no haya encontrado solución entre las partes a lo interno de la institución respectiva (Arts. 180, 181).

Sentencia de 15 de marzo de 2002. Caso: Dania Juana Landau de Lokee c/ Instituto Panameño de Habilitación Especial. Registro Judicial, marzo de 2002, p. 412.

Texto de fallo

No es aplicable a los servidores públicos de la Contraloría General de la República

 

En virtud de lo antes expuesto, como se encuentra vigente el artículo 9 de la Ley 32 de 1984, citado en párrafos anteriores, la señora Ofelina del Carmen Ochoa Guillén, al tener más de cinco años de servicios en la Contraloría General de la República al momento en que se le “desacreditó” de la “carrera especial de la Contraloría General de la República, gozaba de estabilidad en su cargo y al no ser funcionaria de la carrera administrativa, no le son aplicables las disposiciones aplicables a dicha carrera. Por lo tanto, a la misma no le es aplicable el artículo 134 de la Ley 9 de 1994, reformado por el artículo 13 de la Ley 43 de 2009, fundamento jurídico del decreto impugnado), que dispone que “El servidor público de Carrera Administrativa que se acoja a jubilación o pensión será desacreditado del Régimen de Carrera Administrativa.”

Sentencia de 9 de febrero de 2015. Caso: Ofelina del Carmen Ochoa Guillén c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, febrero de 2015, pp. 1292-1293.

Texto de fallo

No implica ascenso ni mejoramiento salarial

 

En ese sentido, vemos que el segundo párrafo del artículo 131 señala que la “asignación se produce al momento del ingreso a la Administración Pública, las posteriores asignaciones se efectuaran al aprobarse la resolución, la movilidad laboral o ascenso del servidor”. Ello permite inferir, además que, la señora Yánez Vásquez no fue ascendida de -Sub-Jefa- a -Jefa de la Oficina Institucional de Recursos Humanos, sino que simplemente se le “asignó” o “encargó” el ejercicio de una de las varias funciones que corresponden a ese puesto de mayor jerarquía. A través del ascenso, pues sí, hubiera sido menester que la administración reconociera los nuevos emolumentos a la funcionaria, o bien, como hemos explicado antes, si hubiera ocupado el cargo de forma interina por motivo de una licencia, vacaciones, vacante por renuncia, despido o jubilación, etc., como materialmente debe ocurrir, es decir a través de nombramiento. No siendo así, la posibilidad de considerar que la posición por la cual reclama la parte actora el diferencial carece de toda factibilidad jurídica.

Sentencia de 30 de abril de 2007. Caso: Analeyda Yánez Vásquez c/ Ministerio de la Presidencia. Registro Judicial, abril de 2007, p. 550.

Texto de fallo

No se asimila a la culminación de una relación contractual por expiración del término pactado

 

Es correcto lo expresado por el representante del Estado, cuando desarrolla el planteamiento que establece que el fuero de maternidad invocado para dar sustento a su solicitud de reintegro, es una garantía constitucional que ampara a las mujeres trabajadoras del sector público y privado contra despidos que no cumplan los requisitos legales; situación que no puede asimilarse al presente caso, toda vez que no nos encontramos ante la destitución de una servidora pública, sino ante la culminación de una relación contractual, por haber expirado el término pactado.

Sentencia de 12 de marzo de 2015. Caso: Yasmina Delfina Santiago Rodríguez c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, marzo de 2015, p. 1437.

Texto del fallo