No puede la Sala Tercera entrar a determinar si el acto es legal o ilegal

 

Es preciso anotar, de manera final, que dada la naturaleza jurídica del Contencioso de Interpretación Prejudicial, esta Superioridad debe concretarse a expedir una declaración sobre el significado de un acto administrativo, absteniéndose de emitir otro tipo de declaraciones pues contrario a lo que ocurre, por ejemplo, en los procesos contenciosos de plena jurisdicción, nulidad o apreciación de validez, la Corte no puede en los procesos de interpretación, entrar a determinar si el acto administrativo es legal o ilegal. 

Sentencia de 28 de junio de 2002. Caso: Italo Isaac Antinori Bolaños c/ Secretario Ejecutivo del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos.

Texto de fallo

Su nombramiento puede ser revocado por el Rector de la Universidad

 

Por último, aduce el demandante, que ha sido violado el artículo 73 del Estatuto Universitario, porque se le nombro en el cargo por 3 años, el que vencerá el 12 de mayo de 2003, y la misma no autoriza ni a los Decanos ni al Consejo Académico para acortar dicho periodo.

A juicio de la Sala, tenemos que el lapso de 3 años establecidos, solo determina el máximo de tiempo dentro del cual pueden ser nombrados en dicho cargo, pero, nada nos dice o no establece, en estos casos una restricción a la potestad implícita del señor Rector de la Universidad de Panamá, para revocar los nombramientos de los titulares de esos cargos antes de la fecha en que deba vencerse el periodo. No existe ninguna disposición legal que establezca la inamovilidad en el cargo de los Directores de Departamento Académicos.

Sentencia de 19 de abril de 2002. CaSO: Freddy E. Blanco M. c/ Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Panamá.

Texto de fallo

Tienen aplicación en el período fiscal dentro del cual se dicten

 

Uno de los argumentos planteados por la empresa es que, la Ley 62 de 1996 no es aplicable, a efectos de cobrarle el Impuesto de Dividendos, dado que a su criterio la nueva legislación fue dictada con posterioridad al 28 de agosto de 1996, fecha está en que se distribuyó los dividendos entre los accionistas de la empresa PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., en agosto de 1996. En su concepto la ley precitada no tiene efectos retroactivos, por lo que era viable acogerse al incentivo fiscal.

Discrepa la Sala con lo aseverado por la empresa demandante, ya que las normas jurídicas dictadas en materia tributaria, en apego irrestricto a la Ley y confirmado por la jurisprudencia patria, tienen aplicación en el período fiscal dentro de la cual se dicten. Esto significa que, independientemente del tiempo que surja la norma tributaria, sus efectos recaen sobre el hecho imposible suscitado, ya sea en el pasado y sobre los que se verifiquen en el futuro, pero con la limitante que las consecuencias jurídicas que de ella emanen deben producirse en el período fiscal correspondiente. En este caso particular, el período fiscal en que se verifico el hecho generador del Impuesto de Dividendos, para PRODUCTOS DE PRESTIGIO, S.A., correspondía al año 1996.

Sentencia de  7 de mayo de 2002. Caso: Productos de Prestigio, S.A. c/ Administradora Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo

Comprende los dineros que ingresan al fisco por pago de tarifas

 

Así las cosas, acoplando lo dispuesto en la norma bajo estudio con el significado jurídico de “rentas” (ingresos) se concluye que esta noción, por su generalidad, abarca todos aquellos dineros recaudados por la arcas estatales mediante un mecanismo distinto al pago de impuestos; siendo entonces en virtud de esta circunstancia de donde se desprende que el dinero que entra al fisco en razón del pago por tarifas de servicios públicos, como ocurre en el caso in examine, también integran la Hacienda Nacional. 

Sentencia de 2 de abril de 2002. Caso: Irving Ariel Torres Nieto c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto de fallo

Tiene tal carácter las resoluciones que resuelven conflictos laborales

 

En estas condiciones podemos concluir, que las resoluciones emitidas por el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, mediante los cuales se resuelven conflictos laborales regulados por la legislación laboral, y a los cuales se aplican procedimientos especiales, como es el caso de los señalados por la Ley 53 de 1975, son actos materialmente jurisdiccionales y no actos administrativos.

Finalmente, es importante señalar que no porque un acto sea proferido por un funcionario público en ejercicio de sus funciones, este puede ser revisable ante la jurisdicción contencioso administrativa. Para ello es indispensable que el acto administrativo sometido a revisión ante esta jurisdicción sea de naturaleza administrativa, lo que equivale a que el acto este revestido, tanto material como formalmente, de materia administrativa.

Sentencia de 8 de mayo de 2002. Caso: Cicerón López Jiménez c/ Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Texto de fallo