Límites de carácter formal y material

 

En cuanto a la potestad reglamentaria, es cierto que la Sala Tercera ha sido constante en el criterio de que la misma posee una serie de límites que se derivan tanto del principio constitucional de la reserva de ley como de la naturaleza de los reglamentos. También ha manifestado que existen límites de la potestad reglamentaria que pueden ser de carácter formal, cuando atañen a la competencia para dictar el reglamento, y de carácter material, que hacen relación con la limitación de la potestad discrecional de reglamentar las leyes, deben ejercerse en interés público y no abuso o desviación de poder.

Sentencia de 29 de noviembre de 2002. Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores de Taxi de la República de Panamá c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

No se produce con la mera referencia que se haga de él en otro reglamento

 

Si se toma en cuenta lo antes señalado, la Sala advierte claramente que en este caso, tal como lo plantea la demandante, no existe reviviscencia de una ley derogada, como lo es el Reglamento del Hospital Santo Tomas aprobado el 16 de mayo de 1988, fundamento del Reglamento del Concurso de Jefatura de Servicios del Hospital Santo Tomas que se demanda. El Reglamento del Hospital Santo Tomas de 1988, a juicio de la sala, en efecto, es una norma derogada, y ello se dio en ocasión de la Resolución N.° 095 de 5 de julio de 1994, “por la que se aprueba el Reglamento del Hospital Santo Tomas”, pues, al regular de manera íntegra las materias contenidas en el Reglamento de 1988, produjo la derogación tacita de este según disposición expresa del artículo 36 de Código Civil. Así las cosas, para que se configure entonces la reviviscencia de una norma, como lo es el Reglamento de 16 de mayo de 1988, de conformidad a los términos contemplados en el artículo 37 de Código Civil, debe el Reglamento haber sido reproducido en un nuevo acto, o en el caso de que la norma reglamentaria posterior a la derogatoria establezca de modo expreso que recobra su vigencia, y ello evidentemente no sucedió en este caso.

Sentencia de 8 de marzo de 2002. Caso: Sociedad de Medicina General c/ Consejo Técnico del Hospital Santo Tomás

Texto de fallo

Procedimiento que rige al personal profesional y técnico de la Caja de Seguro Social

 

En el supuesto de acusación contra dichos profesionales y técnicos por falta a la ética de su profesión u otra causal de las previstas en el artículo 29B de la Ley orgánica, no es procedente surtir el trámite de una destitución directa, sino el procedimiento con intervención de las dependencias administrativas colegiadas respectivas que debe conocer de la respectiva denuncia (Director Nacional de Servicios y Prestaciones Médicas-Director Médico); integración de la Comisión Investigadora que ha de llevar a cabo la  “investigación especial”; a esta corresponde evacuar un Informe, que, a su vez, debe ser analizado por la Junta Asesora Medica, y esta recomendara a la Dirección Médica las medidas que deben adoptarse por la Dirección Nacional de la Institución (Cfr. artículo 29B y 29C del Decreto Ley 14 de 1954 ya citados)

Sentencia de 26 de diciembre de 2002. Caso: José Guillermo Batalla Rivera c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, diciembre de 2002, pp. 517-518.

Texto del fallo

Debe existir causa justificada para que proceda la destitución durante este período

 

De lo expuesto anteriormente se desprende claramente que, el licenciado TROETSCH WILCOX participó en el concurso interno para el cargo de Personero Municipal de Bocas del Toro, clasificando elegible y luego seleccionado para ocupar dicha posición por un período de seis (6) meses, que de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Carrera de Instrucción Judicial, se denomina periodo probatorio. Dicho nombramiento, tal y como lo expresa la Directora de Recursos Humanos en su nota, entro en vigencia a partir del 15 de junio de 1998- el demandante se encontraba ejerciendo su cargo dentro del periodo denominado de prueba o probatorio. Ello conduce la Sala a concluir, de acuerdo con lo dispuesto por el segundo párrafo del citado artículo 27, que el licenciado TROETSCH WILCOX solo podía ser destituido, durante ese periodo, existiendo causa para ello, debidamente comprobada, entendiéndose como causas justificadas las enumeradas en el artículo 121 del mismo reglamento.

Sin embargo, la Sala advierte que quien demanda fue destituido, según se expresa en la Resolución impugnada, “… por asuntos de trabajo y para la mejor marcha y funcionamiento de dicho despacho…”, causal que no está contemplada en ninguno de los veintisiete (27) numerales del artículo 121, y más aun sin que exista constancia alguna, ni en el expediente, ni en la resolución acusada, que el licenciado TROETSCH WILCOX se le hubiese seguido un proceso destinado a comprobar la existencia de alguna causal que justificara su destitución.

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Dimitri Troetsch c/ Fiscal de Circuito de la Provincia de Bocas del Toro. Registro Judicial, marzo de 2002, p. 480.

Texto del fallo

Retiro por conducta deficiente

 

De las constancias procesales se extrae que la conducta deficiente incurrida por el señor Eulalio Bordones se ubica en el supuesto A de la norma ut supra, porque su destitución de las filas de la Policía Nacional fue confirmada por el Órgano Ejecutivo- así es aceptado, incluso reseñado, por la parte actora (foja 18, segundo hecho de la demanda). Circunstancia que lo hace acreedor por los años de servidos (no menos de 20) a una asignación mensual correspondiente al 50% de su último sueldo. Esta situación jurídica, como fue explicado, a juicio de la Sala, es una excepción, al igual que las demás del artículo 99, numeral 3, taxativamente indicadas, a la regla en cuanto a jubilación especial de los miembros de la Policía Nacional que se retiren cumpliendo los requisitos legales ordinarios para poder percibir en concepto de jubilación el último sueldo, tal como lo establece el inciso segundo del artículo 99 de la Ley 18 de 1997.

Cabe destacar que esta regulación de la conducta irregular, (violatoria de las normas disciplinarias) de los miembros de la institución policial, obedece a que el elemento disciplina es propio de la formación profesional en función del servicio público que deben prestar a la comunidad nacional los integrantes juramentados de la institución nacional, en favor de la protección de la honra, vida y otros bienes de los asociados, de allí que ese patrón de conducta exigido al miembro de la Policía Nacional ha sido tomado en consideración y gravita en la fijación del porcentaje de asignación mensual por retiro (jubilación).

Sentencia de 26 de marzo de 2002. Caso: Eulalio Bordones c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.  Registro Judicial, marzo de 2002, pp. 476-477.

Texto de fallo