Debe aplicarse sobre la suma defraudada

 

Consideramos oportuno reiterar el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución de 20 de agosto de 1997, dentro de las Excepciones de Cobro Indebido de la Obligación y de Cobro Indebido de Recargos, en el Proceso Ejecutivo Por Cobro Coactivo MUNICIPIO DE PANAMÁ-vs-MACHETAZO MAYORISTA, S. A., cuyo título ejecutivo lo era precisamente, la Resolución N.º 33 V. F. de 19 de junio de 1996.

En aquella oportunidad, este Tribunal fue enfático al señalar que conforme a las reglas de hermenéutica legal, el verdadero sentido del citado artículo 85, es el de aplicar el 25% de sanción al defraudador sólo sobre la suma defraudada, que se traduce en el impuesto dejado de pagar. Que el interpretar la norma aludida en el sentido que lo viene realizando el Municipio de Panamá, le estaría atribuyendo un efecto multiplicador a la sanción, puesto que se estarían acumulando diversas penalidades, o, más bien, se estaría propiciando la aplicación de penalidad sobre penalidad pese a que se trata de dos tipos de infracción tributaria diferentes, una por mora, y la otra por defraudación.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, pp. 350-351.

Texto de fallo

Deber de comunicar al tesoro municipal el inicio de dicha actividad

 

De lo expuesto, se infiere que sólo la persona natural o jurídica que inicia actividades lucrativas está en condiciones de declarar tal hecho. De lo contrario, esta circunstancia sólo puede llegar a conocimiento del fisco municipal por auditoría que se realice, o por denuncia de algún tercero que ejercite acción popular, conforme el artículo 83 numeral 3 de la Ley 106 de 1973.

Por consiguiente, la Sala considera que carecen de sustento los argumentos de la parte actora, en el sentido de que el impuesto causado por la actividad comercial lucrativa de Administración, no fue abonado por razón de que el Tesoro Municipal no realizó el aforo o clasificación correspondiente. Mal podría haberse realizado la clasificación o aforo, si la empresa que inicia la actividad lucrativa, no lo comunica al Municipio.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 350.

Texto de fallo

Su finalidad es distinta a la de la sanción por defraudación

 

Igualmente, se estableció en la precitada Resolución judicial que “la sanción por defraudación, cuya característica esencial es el calificativo de actividad dolosa, pretende penalizar los abusos cometidos en perjuicio del Fisco.Los recargos, que son una modalidad distinta y normalmente atenuada de penalidad,no conllevan una actitud dolosa de lesionar al Fisco, y sólo se pretende con ellos agravar el monto del impuesto a pagar por razón del retraso en el pago(moratoria). Por ende, en el sistema sancionador tributario, el recargo tiene por fin penalizar la moratoria en el pago, mientras que el 25% por fraude a la ley tributaria municipal es ejemplarizante (finalidad de represión y prevención) por haberse incurrido en la conducta dolosa por defraudación”.

Sentencia de 3 de febrero de 1998. Caso: Machetazo Mayorista, S.A. c/ Tesorería Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, febrero de 1998, p. 351.

Texto de fallo

Sus trabajadores son servidores públicos

 

A juicio de la Sala, los funcionarios que laboran en el Banco HipotecarioNacional son funcionarios, tal como lo establece el artículo13 (b) de su Ley Orgánica, que la parte actora considera infringido. Estosfuncionarios no gozan de estabilidad porque no existe una ley especial que se lasdé y la ley de carrera administrativa Nº 9 de 20 de junio de 1994, apenas estáen etapa de implementación y en la fecha en que se dictó el acto impugnado elBanco Hipotecario Nacional no había sido incorporado al sistema de carreraadministrativa como lo ordena el artículo 198 de la citada Ley 9 de 1994…

Sentencia de 11 de agosto de 1999. Caso: Arnulfo Sandoval c/Banco Hipotecario Nacional. Registro Judicial, agosto de 1999, p. 269.

Texto de fallo

Situaciones requeridas para obtener una pensión complementaria o jubilación

 

Frente al criterio de la Comisión esta Superioridad discrepa, en virtud de que si bien es cierto la Ley 8 de 7 de febrero de 1997 prevé en el artículo 1 que esta Ley no afectará, entre otros servidores, a los que al 31 de diciembre de 1999 cumplan con los requisitos para obtener una pensión complementaria o jubilación de conformidad con el artículo 31 de la Ley 15 de 1975 y la Ley 16 de 1975, no es menos cierto, que esta última Ley recoge dos situaciones distintas para optar por el fondo complementario: la primera preceptuada en el artículo 6, en concordancia con los artículos 7 y 8 del mismo cuerpo legal, los cuales aluden a los casos en que el servidor público ha cumplido con la edad y tiempo de servicio por lo que tendrá derecho a la pensión complementaria; y la segunda, la contemplada en el artículo 13, el cual trata de los casos en que los servidores públicos al llegar el momento de retiro por vejez, no reúnen los requisitos establecidos para acogerse a las prestaciones del Fondo. En este último caso, que es el que se encuentra la señora Nicolasa Rodríguez de García, el funcionario tiene derecho a una indemnización equivalente a una mensualidad de la prestación complementaria a la que hubiesen tenido derecho de haber cumplido con los requisitos establecidos, al momento del retiro, por cada seis meses de aportes al Fondo.

Sentencia de 21 de enero de 1998. Caso: Marysol Manfredo Dosman c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1998, p. 311.

Texto de fallo