Sus decisiones en pleno no son apelables

 

Sobre el particular la Sala expone lo siguiente: conforme al artículo 1114 parte final, del Código Judicial, a la parte actora solo le es permitido interponer el recurso de reconsideración por cuanto la norma establece que admiten reconsideración aquellos autos expedidos por un Tribunal Colegiado “que revoquen reformen…”, resoluciones de primera instancia, siendo este el caso que nos ocupa. La situación señalada, aunada a la regla proveniente del mismo artículo, con relación a que solo son reconsiderables aquellos autos, sentencias y providencias que no admiten apelación, demuestran que el mencionado recurso es a todas luces improcedente. 

Auto de 9 de julio de 1993. Caso: Santiago Augusto Peña Díaz c/ Consejo Técnico de Salud. Registro Judicial, julio de 1993, p. 164.

Texto del fallo

No actúa como parte en los procesos de nulidad

 

En adición a la deficiencia anotada, se observa que el recurrente ha realizado una inadecuada individualización y designación de las partes del proceso instaurado, tal como consta a foja 14 del expediente, al señalar como parte demandada al Señor Ministro de Educación, quien según el recurrente, estará representado por el Procurador de la Administración.

Es preciso recordar al actor, que nos encontramos ante un Proceso Contencioso Administrativo de Nulidad, que persigue la nulidad de un acto administrativo objetivo, general e impersonal por transgredir el orden legal, y en el cual el señor Procurador de la Administración interviene emitiendo su concepto sobre la legalidad del acto acusado y en interés y defensa precisamente del ordenamiento legal supuestamente transgredido, y no en defensa del acto proferido por la Administración (Artículo 348 numeral 1° del Código Judicial).

Auto de 20 de septiembre de 1993. Caso: Domingo Sánchez Lección y Marcha Guerra Serrano c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Derogación de la norma que el acto podría infringir

 

La Sala observa que en el presente caso se ha producido el fenómeno de convalidación del acto administrativo impugnado porque la norma que el mismo podía infringir ha sido derogada. En efecto, el Órgano Ejecutivo mediante el Decreto N.° 170  de 24 de septiembre de 1992, aprobó la Resolución N.° 10 de 17 de julio de 1992, por la cual la Junta de Control de Juegos aprobó el Reglamento Interno de Casino Nacionales y en el artículo 2o. de dicho Decreto se dispone muy claramente que se derogan el Decreto Ejecutivo N.° 143 de 22 de octubre de 1965 y el Decreto Ejecutivo N.° 99 de 13 de junio de 1973.

Sentencia de 30 de julio de 1993. Caso: César Batista c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

 

Exclusividad de uso de una marca

 

Al señalar el concepto de las infracciones el demandante expone que, solo tiene derecho a registrar una marca de comercio quien primero haya usado la marca, y la sociedad española HOLA, S.A ha probado ser quien tiene derecho a inscribir la marca HOLA, de acuerdo con la regulación panameña. Esto es así, porque nuestra legislación protege no solo al que aparece como propietario de la marca, sino al que la haya usado primero, de modo que la exclusividad del uso de la marca se obtiene no solo con el registro sino también acreditando el uso de una determinada denominación.

Sentencia de 14 de septiembre de 1993. Caso: Hola, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

 

Se prohíbe en las acciones que versen sobre tributos nacionales

 

Tratándose de impuestos, existe una prohibición de suspensión del acto administrativo en acciones que versen sobre sobre tributos, pero esta solo rige para tributos nacionales legalmente establecidos. La regla general prevista en nuestra legislación es que la Sala Tercera puede suspender los efectos de un acto administrativo si a su juicio ello es necesario para evitar un perjuicio notoriamente grave, conforme al artículo 73 de la Ley 135 de 1943.

Auto de  22 de septiembre de 1993. Caso: Asociación Bancaria de Panamá c/ Consejo Municipal de Colón.

Texto del fallo