Produce la extinción del acto

 

El autor colombiano Jorge Enrique Santos Rodríguez, citado por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, define la revocatoria del acto administrativo como “la extinción de la vida jurídica del acto administrativo unilateral e individual por la propia Administración con fundamento en razones de oportunidad, mérito o conveniencia, con apoyo en un cambio en las circunstancias de hecho o de una nueva interpretación de las mismas y, como regla general, con efectos hacia el futuro, es decir, con efectos ex nunc”. (SANTOS RODRÍGUEZ, Jorge Enrique. Construcción Doctrinaria de la Revocación del Acto Administrativo Ilegal, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2005, página 57) (Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, interpuesta por Héctor Palacio, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución N.° 6671-2004 de 3 de diciembre de 2004, emitida por el Director General de la Caja de Seguro Social. Fallo de 11 de diciembre de 2008. Ponente: Mag. Adán Arnulfo Arjona L.)extincion del acto

De la definición anterior se desprende, que la revocatoria de actos administrativos efectivamente constituye una extinción, ya sea total o parcial, de un acto administrativo de carácter individual mediante el cual se reconocen o declaran derechos a favor de terceros, por parte de la propia Administración, basándose en las causales o supuestos contenidos en la norma citada, cuyo efecto es su desaparición del orbe jurídico.

Auto de 13 de marzo de 2015. Caso: Celmira Duarte Bonilla c/ Programa Nacional de Administración de Tierras.

Texto del Fallo

Actos con una finalidad distinta a la competencia atribuida por ley

 

La desviación de poder es un vicio de los actos administrativos que se genera, como señalan los tratadistas De Laubadére, Venecia y Gaudemet, cuando la autoridad administrativa ejecuta o expide un acto de su competencia pero en desarrollo de una finalidad distinta de aquélla por la cual el acto podía ser legalmente expedido (obra citada, pág. 444). En este sentido, debe tenerse presente que tanto el Consejo de Gabinete como la Junta Directiva de la Lotería Nacional y el Ministerio de Hacienda y Tesoro debían actuar única y exclusivamente con una finalidad de interés general en la expedición de las citadas resoluciones y la desviación de ese interés hacia finalidades distintas puede producir el vicio a que aludimos.

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  76.

Texto del fallo

Finalidad ilegítima

 

La Sala considera que las autoridades administrativas actúan con una finalidad ilegítima al expedir actos de su competencia, en concordancia con lo señalado por André De Laubadére (obra citada, pág. 445), al menos en los siguientes casos:

  1. Cuando el acto se expida obedeciendo a un móvil de tipo personal, como un interés privado o el espíritu de venganza.
  2. Cuando el acto se expide por un móvil político ilegítimo como cuando se toma la decisión con el único objeto de perjudicar a un adversario político y,
  3. Cuando el móvil del acto es el interés de un tercero, lo cual se produce cuando la decisión está dirigida a favorecer a un particular en detrimento de otro.

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  75.

Texto del fallo

Pueden ser objeto de control judicial los actos que la declaran

 

En general en la América Latina los tratadistas han entendido que el Órgano Judicial puede controlar los actos administrativos mediante los cuales se declare la urgencia notoria para celebrar un contrato administrativo. Así el administrativista argentino José Roberto Dromi ha escrito lo siguiente: “¿puede el Órgano Judicial controlar la existencia de los requisitos de la urgencia como causal de contratación directa? Entendemos que sí. Las circunstancias de que la emergencia sea concreta, inmediata, imprevista, probada y objetiva, resultan de la normativa jurídica, y de no interpretarse que es un proceder reglado, es al menos discrecional con límites jurídicos siendo factible la fiscalización judicial de éstos” (La Licitación Pública, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1989, pág. 168.

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, p.  77.

Texto del fallo

Debe considerarse nulo si los actos que lo hicieron posible infringen la ley

 

Si los actos separables del contrato administrativo (en este caso las resoluciones que hicieron posible la contratación directa por supuesta urgencia notoria) infringen la ley por desviación de poder debe entenderse que el contrato administrativo ipso facto es también nulo. La Sala mantiene esta tesis pues ella tiene claro sustento normativo en lo dispuesto en los artículos 64 y 75 del Código Fiscal. Así lo ha entendido también la doctrina y el Consejo de Estado de Francia en sentencia de 1º de marzo de 1946 (Cfr. Dominique Pouyaud, op. cit. pág. 331). La desviación de poder en este caso se concreta como una desviación del procedimiento para seleccionar al contratista, de una licitación pública y de un concurso de precios, hacia la contratación directa con una finalidad distinta a la del interés general, que es la única que deben perseguir las autoridades administrativas al autorizar y celebrar contratos como los que nos ocupan.” (Sentencia de 17 de agosto de 1992).

Sentencia de 17 de agosto de 1992. Caso: Procuraduría de la Administración c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, agosto de 1992, pp.  78-79.

Texto del fallo