Tienen su origen en la ley al igual que los impuestos

 

Cuando la norma constitucional transcrita expresa que es la Ley el instrumento jurídico que debe señalar cuándo un impuesto nacional o es municipal para que puedan ingresar a sus rentas, implícitamente nos indica que es la Ley también la que determinará sin un impuesto sea municipal o nacional no es exigible a determinada persona natural o jurídica o a una entidad o empresa de utilidad pública del Estado.

Sentencia de 5 de noviembre de 1980. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, noviembre de 1980, p. 8.

Texto del fallo

No alcanza a quien se beneficie de una exención por igual hecho generador

 

En el presente caso se observa que si el hecho generador del gravamen municipal lo es el “uso de aceras y calles con finca de lucro”, pero si a la vez ese hecho aparece exento o no causa impuesto en determinado caso por voluntad del Legislador, ello significa que ese mismo hecho no alcanza al beneficiario de la exención, e igual ocurre si en virtud de la Ley se encuentra exento de todo tipo de impuesto.

De lo anterior se sigue si el Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (I.R.H.E.), en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto de Gabiente N.° 235 de 1969, como Institución del Estado está exento del pago de cualquier clase o tipo de impuestos, contribuciones, tasas o gravámenes de cualquier índole o denominación, ya sean nacionales o de cualquier otra clase, a excepción de la cuota del Seguro Social”, tan amplia y casi absoluta exención de todo tributo lógicamente vicia de ilegalidad el impuesto que el impone el Consejo Municipal de Colón., por medio del Acuerdo demandado, como se alega en la demanda.

Sentencia de 5 de noviembre de 1980. Caso: Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE) c/ Consejo Municipal del Distrito de Colón. Registro Judicial, noviembre de 1980, p. 8.

Texto del fallo

Conlleva la suspensión del acto cuando afecta a miembros de una familia

 

En el caso subjudice se observa que ha sido decretado un desahucio para que la demandante desaloje la habitación que ocupa con su familia desde hace 17 años. Es, pues, evidente que se trata de una petición dirigida para evitar un perjuicio notoriamente grave. Por lo tanto la Sala considera que procede acceder a lo impetrado.

Auto de 5 de noviembre de 1980. Caso: Gladys Raquel Alvarado c/ Comisión de Vivienda.

Texto del fallo

No tienen el carácter de salario

 

Pero es del caso que el importe recibido en concepto de vacaciones acumuladas no tiene el carácter de salario. Se trata de una indemnización a1 que viene obligado el empleador por razón de que, en contra de lo prescrito por disposiciones laborales, no otorgó los períodos de descansos anuales con derecho a sueldos en perjuicio indudablemente del trabajador. Si el empleador no estuviere obligado esa prestación se daría el caso de un enriquecimiento sin causa fundado en la transgresión de la Ley.

Sentencia de 18 de noviembre de 1980. Caso: Arturo Manuel Illueca Sibauste c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

No se cumple con dicho presupuesto al omitir sustentar la apelación

 

Las anteriores apreciaciones nos llevan a corregir de manera lógica y legal que cuando el apelante en la clase de procedimiento que tratamos, deja de sustentar la alzada, no es exacto que se considere que la Ley no prevé sus consecuencias jurídicas, o que guarde silencio sobre el particular, porque el artículo 1243 del Código Fiscal nos señala la respuesta o solución a esa situación, al estipular que:  “Toda resolución u otro acto administrativo contra el cual no haya lugar a interponer recurso alguno administrativo o no se haya utilizado ninguno de los procedentes, quedará ejecutoriado“, tal como lo cita también el Procurador de la Administración.

Este fenómeno procesal nos induce directamente a considerar que, en efecto, al quedar ejecutoriada la resolución o acto administrativo que concluye la primera instancia, no se han agotado los recursos de que trata el artículo 1238 del Código Fiscal, concordantes con el artículo 20 de la Ley N.° 33 de 1946; y que al no causar estado, en el sentido de que porga fin a la vía gubernativa como lo exige el artículo 22 de la Ley N.° 33 de 1946, la demanda carece de ese presupuesto esencial, y por consiguiente, no es idónea como lo requiere el artículo 25 de la excerta legal aludida para ocurrir a la Sala Tercera de la Contencioso-Administrativo de la Corte Suprema.

Sentencia de 25 de septiembre. Caso: Droguería Arrocha, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, septiembre de 1980, pp. 95-96.

Texto del fallo