No tienen carácter salarial

 

En ese sentido, las “dietas a directivos” no pueden, de ninguna manera, tener el carácter salarial o de sueldo, como se ha entendido dentro del mecanismo que han empleado los actos administrativos para evaluarlas, toda vez que no se entra en el estudio preciso de las modalidades que representan en el presente caso, tratándose de una asignación adicional que le reconoce la empresa a sus directivos de manera continua y fija, para resarcirlos de todos aquellos gastos que representan las diligencias adicionales al desenvolvimiento del trabajo normal, que necesariamente tienen que desempeñar por razón de sus puestos como directivos, no sólo sujeto a reuniones regulares o reglamentarias, sino que comprende la asistencia a muchos otros compromisos inherentes al funcionamiento interno y externo de una empresa mercantil.

Sentencia de 23 de enero de 1980. Caso: Barraza y Cía., S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, enero de 1980, p. 138.

Texto del fallo

Es un proceso auntónomo al procedimiento administrativo

 

Tanto en la doctrina como en las leyes (Ley 135 de 1943 y Ley 33 de 1946) que regulan la interposición de la demanda contencioso administrativo de nulidad o la de plena jurisdicción, así como el proceso incoado por tales acciones no dejan la menor duda de que se trata de un recurso o demanda independiente del procedimiento administrativo con el cual se agota la vía gubernativa y que, así mismo, el proceso contencioso administrativo también es autónomo o dicho procedimiento, por lo que no debe confundirse uno con el otro.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

No puede alegarse en detrimento de los derechos de la comunidad en general

 

Sin embargo, esta alegada seguridad jurídica que invoca la empresa advirtiente en protección de los derechos reconocidos en el contrato de concesión y que se fundamenta en la inmodificabilidad de los derechos adquiridos en el referido contrato o en el establecimiento de un régimen legal especial, no puede ser interpretada al extremo de desconocer los derechos de la comunidad en general.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Finalidad

 

Para el Estado la finalidad en estos contratos es estimular a la empresa privada a fin de que invierta en proyectos de desarrollo, que suplan la falta de recursos estatales para hacer frente a obras públicas o en la prestación de servicios públicos y que redunden en beneficio de la sociedad.

Al mismo tiempo los inversionistas pretenden que a través de este acuerdo de voluntades se les dé seguridad jurídica, lo cual se traduce en la eliminación del riesgo no comercial o en la garantía de la rentabilidad de la actividad mediante el mantenimiento del marco legal aplicable a la relación contractual.

Lo anterior supone que el Estado, al contratar, se despoje de los privilegios que tiene en razón del poder de imperium que le permite el establecimiento de cláusulas exorbitantes que modifiquen o extingan las relaciones jurídicas patrimoniales que resulten del contrato.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Si tuviera jerarquía legal no sería necesario el refrendo

 

Un tercer fundamento que sustenta que la naturaleza contractual del acuerdo de voluntades entre el Estado y la empresa, es la exigencia del refrendo del contrato por parte la Contraloría General de la República.

[…]

De acuerdo con la norma transcrita la Contraloría General de la República intervine en el perfeccionamiento del contrato, por tratarse de actos de manejo. Si el contrato tuviera jerarquía de ley no sería necesaria la intervención de la Contraloría pues esta entidad no refrenda leyes.

En base a las anteriores consideraciones ha de concluirse que el contrato de concesión no tiene el carácter de ley material ni de ley formal.

Sentencia de 29 de julio de 2008. Caso: Petaquilla Gold, S.A. c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo