No son sinónimas las expresiones «aprobar» y «ratificar» funcionarios

 

Igualmente es de notar que el numeral 4 del artículo 155 de la Constitución no dice que la Asamblea Legislativa ratifica los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Lo que dice dicho numeral, es que a la Asamblea Legislativa corresponde aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Y continúa diciendo dicho numeral que, “los demás nombramientos que haga el Ejecutivo y que por disposición de esta Constitución o de la ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa”. Los términos aprobar y ratificar no son sinónimos, tienen alguna identificación entre ellos, pero no son iguales. En la interpretación de una norma jurídica sobre todo de carácter constitucional, jamás ha de suponerse que el uso de una palabra es superflua, sino que su utilización obedece a una idea preconcebida del constituyente. El numeral 2 del artículo 195 de la Constitución, cuando dice que, le corresponde al Consejo de Gabinete, acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, vuelve a repetir, lo dicho en el N.º 2 del artículo 157, que es con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa. Se ve que no usa el término ratificar, sino aprobar. Y es que los Magistrados de la Corte integran, como sus autoridades superiores, uno de los Órganos del Estado, a diferencia de los Directores Generales o Gerentes de las Entidades Autónomas, Semiautónomas, Organismos Descentralizados, Empresas Industriales o Comerciales del Estado, que son autoridades importantes del Órgano Ejecutivo, pero que no son las autoridades superiores de ese Órgano del Estado. En el presente caso el que está siendo citado es el Representante del Órgano Judicial. Además, el nombramiento de los Magistrados de la Corte, normalmente exceden el término de duración de una Asamblea Legislativa, en tanto que los Directores Generales o Gerentes de Instituciones Autónomas se designan generalmente por el mismo término de duración de la Asamblea Legislativa que los ratifica. Todo lo anterior demuestra que, a pesar de la similitud de los términos aprobar y ratificar, éstos no son sinónimos y que tienen las diferencias aquí señaladas. Se ve entonces que la Asamblea Legislativa no ratifica a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia sino que aprueba o imprueba sus nombramientos acordados por el Presidente de la República con el Consejo de Gabinete.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Pueden dictarse nuevas normas en reemplazo de las anuladas

 

En virtud de esta circunstancia, a fin de proteger y preservar el ordenamiento legal objetivamente considerado, y evitar el vacío normativo que según refirió la autoridad demandada, podría producirse ante la eventual declaratoria de ilegalidad del acto acusado, la Sala estima conveniente hacer uso de las facultades previstas en el artículo 206 numeral 2 de la Constitución Política, en el sentido de dictar una nueva disposición en reemplazo del párrafo declarado ilegal.

Sentencia de 30 de marzo de 2006. Caso: Tomás Humberto Herrera c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Criterio formalista de clasificación de sus funciones en la Constitución

 

En cuanto al tema de las funciones de la Asamblea, el constitucionalista panameño Cesar Quintero ha señalado la particularidad de nuestro sistema de dividir las funciones de la Asamblea Nacional en tres categorías. En ese sentido indica que “es interesante observar, asimismo, que el método que ha seguido el Constituyente en las tres Constituciones para clasificar las funciones de la Asamblea es exclusivamente formalista. En consecuencia, clasifica como legislativas todas aquellas funciones que la asamblea realiza en forma de ley. No ha tenido, pues, en cuenta el hecho de que dichas funciones sean intrínsecamente de sustancia legislativa o no. Incluye, por ejemplo, entre las legislativas la de aprobar o improbar los contratos que celebre el ejecutivo y la de decretar los monumentos públicos que haya de erigir el Estado, cuando éstas son funciones de índole administrativa. Asimismo, enumera como función legislativa la de conceder amnistía, la cual en realidad es una función de carácter judicial. Lo que ocurre es que la Asamblea realiza las funciones que acabamos de citar por medio de leyes formales. Y en vista del criterio puramente formalista adoptado se les clasifica como funciones legislativas.” (QUINTERO, César. Derecho Constitucional, Librería Antonio Lehmann, San José, 1967, página 507).

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

Su aprobación se da en virtud de las funciones legislativas del Órgano Legislativo

 

En ese sentido, es preciso indicar que, si bien es cierto, los contratos públicos que suscribe la Administración y han sido aprobados mediante Ley, constituyen una verdadera declaración de voluntad de índole bilateral, generadora de derechos y obligaciones para las partes contratantes, siendo acordada por el Estado en ejercicio de funciones administrativas, no puede dejarse de lado el hecho de que el Constituyente identificó expresamente esta atribución como una función legislativa de la Asamblea Nacional de Diputados, lo que impide el conocimiento de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, siendo esta última encargada exclusivamente del control de la legalidad de aquellos actos que revisten categoría inferior a la ley.

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo

Están revestidos del valor formal de una ley

 

Así, aunque dichos actos carecen de generalidad y por el contrario poseen un contenido concreto y limitado, los mismos revisten valor formal de ley toda vez que, a pesar que la voluntad del legislador no intervino en la creación del contrato administrativo en cuestión, el mismo sí otorgó su aprobación para darle validez jurídica al mismo, la cual fue externalizada a través de una norma de rango legal.

En virtud de lo anterior, la Sala se ve imposibilitada de conocer la acción interpuesta toda vez que las únicas actuaciones provenientes del Órgano Legislativo que pueden ser demandadas ante esta Corporación, son aquellas materializadas en ejercicio de la función administrativa por cuanto corresponde a la misma el control de la legalidad de dichas actuaciones.

Auto de 11 de octubre de 2006. Caso: César Aparicio Aguilar, Fernando Dimas Rosales, Gonzalo González y otros c/ Contrato Ley N.° 5 de 16 de enero de 1997.

Texto del fallo