No se identifica el tipo de acción pero se infiere de lo solicitado

 

De esta disposición legal se desprende con claridad que le servirá jurídicamente para calificar si la acción propuesta en una demanda es de nulidad o de plena jurisdicción. Resulta de lo que en ella se  ida.

Así vemos que si en una demanda el demandante se limita a pedir la nulidad del acto, acuerdo o resolución que se impugna de ilegal, estaremos en presencia de una acción de nulidad.

Si además de la nulidad de lo que se acusa de ilegal se reclama el restablecimiento de un derecho subjetiva, con indicación de la prestación o indemnización que se pretende, o de una modificación o reforma o del acto demandado o del hecho u operación administrativa que canse la demanda, es indudable que se trata de una demanda de plena jurisdicción.

Auto de 22 de enero de 1980. Caso: Alone, S.A. c/ Consejo Municipal del Distrito de Panamá. Registro Judicial, enero de 1980, p. 123.

Texto del fallo

No procede en las acciones sobre pago de impuestos

 

La lectura de la Resolución N.° 51, de 31 de octubre de 1979, dictada por el Consejo de Gabinete, por la cual se modifica el Arancel de Importación, que obra a fojas 103-108 del expediente, evidencia que se trata de una materia referente a impuestos, de acuerdo con lo que dispone el Artículo 534 del Código Fiscal, por tanto, no es posible aplicar lo que señala el artículo 74

Auto de 22 de enero de 1980. Caso: Raúl de St. Malo, Rogelio Alberto y Frank de Lima Vargas c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, enero de 1980, p. 125.

Texto del fallo

Son pocos los privilegios que la ley le concede durante el proceso

 

En este proceso de plena jurisdicción, una vez incoado, el demandante lo constituye la parte agraviada por la resolución dictada por la administración fiscal y ésta se convierte en la parte demandada, que es representada por el Procurador de la Administración, y durante el desenvolvimiento del proceso éste persigue que ambos gestionen en pie de igualdad y con la misma facultad para ofrecer pruebas. Por esta razón son pocos los privilegios que la Ley concede al representante de la Administración, verbigracia, la notificación de todas las providencias y resoluciones deben hacérselas personalmente (Art. 102, Ley 135 de 1943).

En atención a lo anotado, no es correcto considerar que solamente el Procurador de la Administración tenga la exclusiva facultad de pedir que se traiga a este proceso como prueba todo lo actuado o las constancias que aparezcan en el expediente administrativo. También, pues, puede pedirlo el contribuyente que demanda.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Procede considerar su mérito o valor probatorio al dictarse la sentencia

 

Por la razón anotada y habida cuenta que la objeción formulada por el señor Procurador a las pruebas documentales privadas que él señaló es de orden formal  -falta de reconocimiento por los firmantes de los mismos- y está dirigida a que no se le  reconozca eficacia probatoria, debemos concluir que tal reparo es inoportuno“ en esta fase del proceso.

El  mérito,  eficacia o valor de una prueba sólo procede considerarse al  dictarse la sentencia que concluye este proceso.

De ahí que proceda la admisión de esos documentos, sin perjuicio de ser meritadas en su oportunidad, o sea en el fallo que se dicte.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Previene que se causen daños de índole moral o social

 

En ese sentido, tenemos a manera de ejemplo, que por auto de 17 de junio de 1949, la Sala dejó “expresado entre otros argumentos,”que a “prima facie” encuentra que el acto acusado viola de manera man¡fiesta o flagrante la Ley, violación ésta que causa perjuicios notorios a los asociados, debe proceder a dictar el auto de suspensión provisional”. Asimismo, por otro auto de 11 de marzo de 1949, se afirmó, que “la suspensión provisional pedida procede cuando como en el presente caso con ella se trata de impedir que se causen daños de índole moral o social o de cualquier otra clase que injustamente puedan afectar a un demandante por ejecución de un acto cuya legalidad está en duda y cuya determinación final ha sido sometida al juicio del Tribunal” (subrayado nuestro)

Auto de 3 de enero de 1980. Caso: Junta Comunal del Corregimiento de La Colorada del Distrito de Santiago, provincia de Veraguas c/ Ministerio de Comercio e Industrias. Registro Judicial, enero de 1980, pp. 103-104.

Texto del fallo