No procede contra las resoluciones dictadas por la Sala Tercera como tribunal de segunda instancia

 

Las disposiciones antes transcritas se le aplican a este caso en particular, dado que a pesar de que la Resolución de 2 de diciembre de 1993 es un auto y no una Sentencia, el mismo es final y definitivo desde el momento en que ha resuelto la controversia planteada en la segunda y decisiva instancia que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo para tales efectos, por parte de mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Colegiado, con la intervención inclusive de un Magistrado dirimente. En consecuencia es claro que no debe admitirse el precitado recurso propuesto por la parte demandante.

Auto de 30 de diciembre de 1993. Caso: Balbina Robles Ávila c/ Tribunal Tutelar de Menores.

Texto del fallo

Su interposición no es viable contra resoluciones dictadas por la Sala Tercera en pleno

 

En este orden de ideas es indispensable resaltar, que recientemente y mediante fallo de 26 de mayo de 1993, dentro del caso JILMA ALIXIA RODRÍGUEZ DE VILLAMIL -vs- EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, decretó que no era judicialmente viable por parte de los intervinientes interesados, interponer recursos de reconsideración en contra de la Resoluciones dictadas por el Pleno de esta Sala en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, por considerar que este medio de impugnación procesal en estos casos en concreto, antagoniza directamente con el contenido del los artículos 203 numeral segundo de la Constitución Política Vigente y, con el artículo 100 del Código judicial; consagrando de esta manera un precedente jurídico de gran importancia procesal basado en la exacta aplicación de los textos de las disposiciones antes mencionadas.

Auto de 18 de agosto de 2006. Caso: Eliza Rangel de Ortega c/ Policía Nacional. Registro Judicial, agosto de 2006, p. 337.

Texto del fallo

Autoridad competente para decretarla

 

De manera que es una situación que desvela el auténtico propósito de la Advertencia de Ilegalidad en estudio, y que bien ha sido indicado por la ARAP; toda vez que lo que resulta del análisis practicado al Resuelto ARAP N.° 001 de 10 de julio de 2009, es que no se presentan los vicios de ilegalidad enunciados, ya que de conformidad con la normativa revisada, es la Autoridad de los Recursos Acuáticos de Panamá la entidad competente para establecer los períodos de veda, ya sea que para ello se base en razones económicas, de protección, de reproducción, de crianza y/o de conservación del recurso pesquero. Así como también se corrobora que el mandato contenido en el referido resuelto, obedece a acuerdos internacionales y a la legislación vigente en la materia que data de años anteriores y cuyo desconocimiento no justifica el actuar infractor de los productores de este rubro.

Sentencia de 28 de agosto de 2012. Caso: La Parrula Fishing Corp. c/ Autoridad de Recursos Acuáticos de Panamá.

Texto del fallo

Se fundamenta en la supremacía de la Constitución

 

El catedrático de la Universidad de Madrid, Eduardo García de Enterría, explica este principio en los siguientes términos:

“la supremacía de la Constitución sobre todas las normas y su carácter central en la construcción y en la validez del ordenamiento en su conjunto, obligan a interpretar éste en cualquier momento de su aplicación- por operadores públicos o por operadores privados, por Tribunales o por órganos legislativos o administrativos- en el sentido que resulta de los principios y reglas constitucionales, tanto los generales como los específicos referentes a la materia de que se trate.

Este principio tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de la estructura jerárquica de ese ordenamiento y el puesto superior que tiene en dicha estructura la Constitución. Esta es la única forma de asegurar la unidad del ordenamiento jurídico y en ese sentido debe entenderse lo dispuesto en el artículo 12 de nuestro Código Civil. Del texto del artículo 12 de nuestro Código Civil, que señala que cuando exista incompatibilidad entre una disposición constitucional y una legal, debe preferirse aquélla, debe entenderse que las leyes y actos de menor jerarquía deben ser interpretados y aplicados de conformidad con la Constitución. Este principio se deriva de dicha norma y tiende a asegurar la supremacía de la Constitución y la unidad de todo el ordenamiento jurídico.”

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Sus servicios no pueden ser objeto de un control de precios no previsto en la ley

 

La Sala, sin embargo, no observa disposición legal alguna que faculte al Órgano Ejecutivo o al Ministerio de Educación para establecer un control de precios sobre los servicios educativos que presten los establecimientos docentes de carácter particular. Esta medida, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 de la Constitución, debe ser prevista por la ley y no puede ser creada mediante actos administrativos en forma autónoma y sin autorización legal expresa y previa.

Pues bien, la Sala en el auto de 1º de febrero de 1991 emitió su opinión en el presente caso y no encuentra motivo alguno para variarlo, por lo que se concluye que no puede el Órgano Ejecutivo, a través de la resolución impugnada pretender regular una materia objeto de un acto legislativo; el Órgano Ejecutivo sólo podría reglamentar y establecer un control de precios sobre la matrícula y otros servicios que presten los establecimientos de educación particular si existe una norma legal que expresamente lo faculte para ello.

Sentencia de 6 de julio de 1994. Caso: Unión Nacional de Centros Educativos Particulares c/ Ministerio de Educación.

Texto del fallo