Se registran como gastos deducibles

 

En tales pronunciamientos el criterio de esta Sala ha sido que si las reservas para las cuentas malas son reguladas por los artículos 41, 42 y 43, disposiciones que están incorporadas dentro del Capítulo II del citado Decreto Reglamentario del Impuesto sobre la Renta relativo a los gastos y erogaciones, que por definición tales gastos son “los ocasionados en la producción de la renta y la conservación de la fuente”, es un contrasentido sostener que si dichas cuentas incobrables son registrables en el rubro de los gastos deducibles por constituir una pérdida que sufre el contribuyente, en virtud de los préstamos que concede la empresa no se computa dentro del porcentaje que permiten esas normas, el valor del préstamo que corre igual riesgo que el interés que de él se cobra.

Sentencia de 8 de enero de 1982. Caso: Corporación Franco Americana de Finanzas de Panamá, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1982, p. 59.

Texto del fallo

No son asimilables a los actos de poder de la Administración

 

Sin embargo, aquí apreciamos que no obstante que se pretende cobrar el importe de una fianza de garantía, la que se supone exigible, se antepone como recaudo ejecutivo un “reconocimiento de la deuda” proveniente de la suma de B/.72,000.00, en concepto de fianza de contrato constituida por la Compañía como fiadora de Divalca, S.A., a favor de la Autoridad del Canal de Panamá”, asunto que no puede asimilarse a un acto de poder de la Administración, o sea, no puede consistir en el cobro de una obligación emanada de un impuesto o contribución (rentas públicas), sino que más bien, según se ha operado, responde a un acto de gestión, por razón de la actividad en que fueron llevadas todas las diligencias a cabo por la Administración (Autoridad del Canal de Panamá) en torno al concurso de precio hasta desembocar en su adjudicación definitiva a Divalca, S.A. del contrato de administración, que después dicha sociedad se negó a formalizar, por las razones expuestas ya.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

Responsabilidad solidaria en el pago de cuotas patronales

 

Conforme esta norma el empleador sustituido como el que sustituye son responsables solidariamente ante la Caja por las cuotas obrero patronales que se le adeudan, y se entiende que se da la sustitución cuando el nuevo empleador adquiera todo o la mayor parte de los bienes afectados a la explotación.

Sentencia de 26 de enero de 1982. Caso: Caja de Seguro Social c/ Citibank, N.A. y Merilo Cotes. Registro Judicial, enero de 1982, p. 122.

Texto del fallo

Impide que se ejerza el cobro por jurisdicción coactiva

 

No es pertinente, pues, que se emplee la vía escogida por no tratarse expresamente de ninguno de los documentos, desde luego, presentados como recaudo ejecutivo, de los que señala el artículo 1280 del Código Judicial, aunque el que se pretende tener para satisfacer esa exigencia se haya denominado “reconocimiento de la deuda”, motivado, como tampoco lo expresa, por la Resolución N.° 2 (de 28 de septiembre de 1979) expedida por el Director General Encargado de la Autoridad del Canal de Panamá, ya que lo hemos explicado, no nos encontramos en presencia de un acto de poder, de los que hacen que la Administración se encuentre facultada para ejercer unilateralmente el cobro por jurisdicción coactiva.

Sentencia de 25 de enero de 1982. Caso: Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental, c/ Compañía Colonial de Seguros de Panamá, S.A. Registro Judicial, enero de 1982, p. 102.

Texto del fallo

Deben ser aprobados previamente

 

En otras palabras, antes de incurrir en los gastos adicionales, debió seguirse el procedimiento establecido, porque la falta de autorización de dichos gastos por parte de los organismos competentes representaba un riesgo para el Consultor, como sucedió en este caso, en el que el Contrato no contemplaba el pago de sobrecostos automáticos en caso de retraso del Estado en el cumplimiento de sus obligaciones, sino sólo penalidades para el Consultor en el evento que incurriera en demoras o incumplimientos imputables a él.

En el presente caso en el que los Organismos pertinentes no habían dado su aprobación previa a los sobrecostos en los que incurrió el Consorcio Consultor, éste podía, amparado en la Cláusula Décima del Contrato Nº 116 de 1986, suspender los trabajos hasta tanto no se diera la respectiva aprobación, sin incurrir en causas de responsabilidad, puesto que el Estado había aceptado que su demora en la toma de decisiones era la causa de dicho retraso.

Sentencia de 17 de septiembre de 1998. Caso: Ingeniería Caribe, S.A. c/ Ministerio de Planificación y Política Económica.

Texto del fallo