No es susceptible de ser demandado ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Los actos preparatorios conocidos también como actos de mero trámite, según el tratadista LIBARDO RODRÍGUEZ R. son “aquellos que se expiden como parte de un procedimiento administrativo que se encamina a adoptar una decisión o que cumplen un requisito posterior a ella …” (RODRÍGUEZ LIBARDO, Derecho Administrativo General y Colombiano; Sexta Edición. Editorial Temis. Bogotα, Colombia, 1990; pαg. 204).

En reiterada jurisprudencia, esta Superioridad ha establecido que contra los actos preparatorios no cabe acción alguna, dado que su contenido forma parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión final, cuya condición puede variar. La única excepción, que permite a la Sala Tercera entrar a conocer actos preparatorios o de mero trámite es que en estos actos se decida el fondo del asunto, de modo que le pongan término o hagan imposible su continuación, situación que no se presenta en este caso.

Auto de 20 de noviembre de 1996. Caso: Félix García Higuera vs. Dirección Provincial de Educación de Herrera.

Texto del fallo

Acto que ordena la continuación de un trámite

 

Al hacer el examen de las piezas procesales presentes en el expedientes, esta Corporación observa que el acto impugnado es la Providencia 8-7-001-13 de 10 de diciembre de 2013, expedida por la Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI), por medio del funcionario sustanciador del procedimiento administrativo allí seguido, ordena continuar los trámites de titulación correspondientes, de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto Ejecutivo 223 de 29 de junio de 2010, luego de la aprobación de los planos que guardaban relación con la solicitud de adjudicación. Del contenido de dicho acto se evidencia que se trata de un acto administrativo de mero trámite dirigido a ordenar la continuación de los trámites que deben realizarse, de conformidad con la norma allí citada, para que se de respuesta a la solicitud de adjudicación presentada ante esa autoridad, es decir, dicha providencia no resuelve la solicitud, no causa estado ni crea, modifica o extingue derechos subjetivos (foja 13 del Expediente)

Auto de 17 de septiembre de 2015. Caso: Mariela Garabato Sabugara de Rivera c/ Autoridad Nacional de Administración de tierras.

Texto del fallo

Acto de comunicación del acto originario

 

En este punto se advierte, que el acto administrativo impugnado, descrito como la Resolución N.° 3 de 20 de enero de 2011, emitida por la Zona Franca de Barú, es el acto de comunicación de la Resolución N.° 19 de 17 de agosto de 2010 por medio de la cual se aprueba la nueva tarifa de movimientos comerciales y la clave de operaciones para las empresas amparadas por Zona Franca de Barú , resolución que fue aprobada por el Órgano Ejecutivo mediante el Decreto Ejecutivo N.° 252 de 23 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial N.° 26691 del 30 de diciembre de 2010 tal como se aprecia en la parte motiva del acto demandado.

Resulta evidente, que la demanda presentada por el Licenciado Humberto Serrano Levy se dirige contra un acto meramente de comunicación y no contra el acto originario que establece el régimen tarifario en esa nota. De allí que el acto cuya legalidad debe examinar esta Sala, es el acto original y no un acto de mera comunicación, y así lo ha señalado este Tribunal en múltiples ocasiones, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 43 a de la Ley 135 de 1943, modificada por la Ley 33 de 1946 ; y es que si la Sala se pronunciara sobre la nulidad del acto de comunicación, el efecto de dicha decisión no alcanzaría al acto principal, que se mantendría incólume.

Auto de 13 de noviembre de 2015. Caso: Julio César Campines Rodríguez, Foad Rasem Abdel Raham Abuawad Rodríguez, Vitelio José Ortega Aizpurúa y Amancio Andrés Wong Jordan c/ Zona Franca de Barú.

Texto del fallo

Acto dentro de un proceso de selección de contratista

 

La acción de reclamo sería considerado como un acto preparatorio, es decir, un acto dentro del proceso de selección previo a que se concrete determinado acto público, por lo que no va direccionado a un acto definitivo, pues en este caso el acto definitivo sería la adjudicación y no la acción de reclamo que es un procedimiento administrativo que conlleva a la decisión final del proceso.

Auto de 29 de abril de 2016. Caso: Alexis R. Zuleta –vs- Dirección General de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

Resolución de carácter provisional

 

Se desprende entonces que la que la voluntad expresada por el Tribunal Electoral en el acto recurrido, es de carácter provisional, ya que su duración está condicionada a la culminación del procedimiento que se sigue, que es cuando se adoptara decisión definitiva en cuanto a la denuncia presentada.

De lo anterior, se concluye que en este caso, o sea, una demanda contencioso administrativa de protección de derechos humanos, contemplada en el numeral 15 del artículo 97 del Código Judicial, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, que establece como requisito para ocurrir en demanda ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, que se “trate de actos o resoluciones  sean definitivas, o de providencias de trámites, si estas últimas deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de modo que le pongan termino o hagan imposible su continuación.”

Auto de 14 de noviembre de 2013. Caso: Asociación Panamá Avanza c/ Tribunal Electoral.

Texto del fallo