Esta Superioridad es del criterio, que la Acción ensayada dentro del Proceso Ejecutivo por Cobro Coactivo, en estudio, no podía ser ejercida de manera simultánea (el mismo día), toda vez que, la citada disposición es clara en advertir, “que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación del mandamiento”, es viable la presentación de las excepciones que le favorezca, por lo que, en todo caso, el ejecutado podía presentar su escrito el día 01 de noviembre de 2016 y no como se presentó, resultando de esta manera extemporánea.

Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto en el artículo 1753 del Código Judicial, que advierte, entre otras cosas, que, una vez notificado el Auto Ejecutivo, el deudor puede interponer las excepciones o promover los incentivos que a bien tenga.

En atención a lo antes señalado, la Sala estima que la Excepción de Prescripción debe ser declarada no viable por extemporánea, pues fue presentada el 31 de 2016; es decir, el mismo día que se notificó por conducta concluyente del Auto que libró Mandamiento de Pago en su contra, por lo que, a juicio de esta Colegiatura, fue interpuesta de forma prematura, al no haberse esperado a que se comenzaran a computar los ocho (8) días siguientes a la notificación del citado Auto, contraviniendo así, lo dispuesto en el artículo 1682 del Código Judicial.

Auto de 6 de marzo de 2023. Cobro Coactivo MC.D. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

La prescripción, constituye el factor que alude a la pérdida o preclusión de la oportunidad de formular un determinado reclamo o interponer una acción judicial. Dicha noción deriva del principio de seguridad jurídica, conforme al cual las acciones fundadas en reclamos de naturaleza legitima, ostentan un período generalmente descrito en la ley, para su ejercicio.

Auto de 17 de marzo de 2023. Cobro Coactivo E.A.B.L. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Se observa con claridad, que, desde un principio, la contratación de la que fue objeto el demandante, fue por un periodo definido, de ahí que, conceptos como desvinculación, despido o declaratoria de insubsistencia resulten incongruentes con la realidad que se desprende de los elementos que fueron propios de la contratación.

En el caso que nos ocupa, y contrario a lo que indica el actor, lo que se produjo fue el cumplimiento del pazo establecido en el contrato; el cual, como hemos indicado, fue debidamente definido en el Acta de Toma de Posesión y así aprobado en su momento por el hoy demandante (Cfr. f. 23 del expediente judicial).

En ese orden de ideas, no debemos de perder de vista que las contrataciones por tiempo definido, están llamadas a satisfacer con una necesidad puntual dentro de un término especifico; razón por la que, pretender convertir dicha forma de contratación, en una de carácter indefinido, va en contra, no solo de la propia esencia de la misma; sino, además, de lo pactado por ambas partes al momento de la firma del Acta de Toma de Posesión.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.L.S.A. c Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del Fallo

Se desprende, por una parte, que las leyes no tienen de manera intrínseca efectos retroactivos, exceptuando las de orden público o de interés social, y por la otra, que es un requisitos indispensable para que adquiera tal condición que en ella se deje consignado expresamente su carácter público o de interés social.

Con esto, queda de manifiesto que, por regla general, las normas tienen un efecto hacia futuro o ultractivo, salvo que, como hemos mencionado, la propia Ley establezca su aplicación retroactiva por motivos de Orden Público e Interés Social, en aras de amparar situaciones jurídicas en favorabilidad del interesado o derechos que podrían haber sido exigidos y se hayan consolidado de manera previa a la emisión de una Ley que los reconozca.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.A.T.P. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Si partimos de la premisa que motivar implica sustentar las razones por las cuales se adoptó una u otra decisión, observamos que el acto atacado carece de un desarrollo que permite distinguir las consideraciones que llevaron a que se diera la desvinculación del demandante.

Lo anterior obedece a que, si bien en el decreto de personal impugnado se indica que el numeral 3 del artículo 243 de la Constitución Política de la República de Panamá dispone que es atribución del alcalde nombrar y remover a los funcionarios públicos municipales cuya designación no corresponda a otra autoridad; sin embargo, ello no lo exime de cumplir con los demás elementos propios de este tipo de acto, tal y como lo sería, la definición de la razón en función de la cual se ejerce el derecho a dar por terminada la relación laboral.

Sentencia de 9 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción F.M.I. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo