Cabe su impugnación en sede judicial

 

En efecto, el acto administrativo demandado acogía una recomendación elevada por la Comisión Evaluadora de la Licitación No.3-91, a raíz de la cual se declararía desierta la Licitación Pública y se procedía a una nueva Licitación para la adquisición de máquinas tragamonedas.

Esta resolución, al proceder a convocar a una nueva licitación, causó estado para los intervinientes en la Licitación No.3-91, para quienes la misma devino desierta, y este acto administrativo tiene valor ejecutorio, por lo que no puede considerarse como preparatorio o de trámite, dado que la determinación que en él se adopta, no hace tránsito a la adopción de una decisión, sino que de hecho asume una resolución poniendo fin a la Licitación No.3-91. La empresa EUROPEAN INTERCONTINENTALENTERPRISES, S. A., como participante de la misma, se considera afectada de manera directa por tal decisión, que hubiese quedado en firme de no ser por la impugnación de la resolución de la Junta de Control de Juegos ante la instancia Contencioso Administrativa.

Auto de 5 de noviembre de 1993. Caso: European Intercontinental Enterprises, S.A. c/ Junta de Control de Juegos.

Texto del fallo

Vía idónea para impugnar actos públicos que aún no han sido adjudicados

 

Esta superioridad coincide con los argumentos vertidos por la parte actora, pues si bien es cierto, la demandante tiene participación como proponente en el Acto de Licitación Pública No. 48-96, no reclama un derecho directo para sí misma, toda vez que dicho acto público no ha sido adjudicado aún. Entonces, mal podríamos decir que el litigio se sostiene en el reclamo de una pretensión personal, puesto que, QUIMIFAR, S. A. no es la única que participa como proponente en la precitada licitación; y la nulidad que se demanda no favorece a la demandada de manera particular, ya que el beneficio recaería en una generalidad, que lo son todos los proponentes que participaron en dicho acto público.

Auto de 14 de julio de 1998. Caso: Quimifar, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Texto del fallo

Concepto

 

La doctrina resume el concepto de derecho adquirido, en los siguientes términos:

“… es aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente. Este concepto se refiere a la existencia y unidad conceptual del derecho; no se extiende, en cambio, a su contenido de poderes o facultades, o al modo de ejercicio de éstos, salvo que el ejercicio de alguna de ellas se haya convertido en un derecho concreto”. (Dr. Roberto A. Rovere, Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, Argentina, 1982, página 285).

Sentencia de 7 de junio de 1993. Caso: Merz + Co. GMBH & Co. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Finalidad

 

En relación con los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los preceptos legales la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Arturo Hoyos, en sentencia de 8 de junio de 1992, ha expresado:

“La norma inconstitucional es nula y no puede ser aplicada por el juez, aunque estuviese vigente al momento en que se produjo el hecho cuyos efectos ahora se determinan …

La norma inconstitucional no puede tener ultraactividad (eficacia ulterior a su pérdida de vigencia para regular las situaciones nacidas bajo su imperio) como sí la puede tener una norma derogada (en ausencia de una ley derogatoria retroactiva) porque no se dan iguales supuestos: la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley o el reglamento sino en ‘delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas’ (Diez-Picazo, op. cit., pág. 235) mientras que lo que persigue la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley o del reglamento es hacer efectiva la supremacía de la Constitución, ya que, en palabras de Hans Kelsen ‘una Constitución que carezca de la garantía de la anulabilidad de los actos inconstitucionales no es una Constitución plenamente obligatoria’ (artículo citado, pág. 150). Sería contrario a este propósito continuar aplicando una norma reglamentaria incompatible con la Constitución, ésta sería verdaderamente la norma suprema”.

Sentencia de 7 de junio de 1993. Caso: Merz + Co. GMBH & Co. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Concepto

 

Es oportuno señalar entonces la diferencia entre un acto definitivo y un acto preparatorio. “Esta distinción es importante porque el hombre de leyes debe tener en cuenta contra cuál de los actos administrativos debe dirigir la acción acusatoria. Esta acción debe dirigirse contra el acto definitivo, como lo establece nuestra ley procesal de lo contencioso administrativo, o contra el acto trámite cuando este pone fin a la controversia. Así pues nunca la acción puede dirigirse contra los actos preparatorios por los cuales se entienden aquellas diligencias encaminadas a investigar una situación jurídica. Un ejemplo de ello lo tenemos en la legislación agraria. Cuando se trata de averiguar si un inmueble ha estado inexplotado durante algún tiempo, se dicta una providencia mediante la cual se ordena que se abra una investigación tendiente a investigar aquello. Esa providencia es un acto preparatorio, es decir, que no es el acto definitivo mediante el cual se declara que el inmueble no ha sido explotado y se decreta su reintegro al patrimonio nacional. Sería un error mayúsculo, a pesar de lo cual se ha incurrido en él, dirigir una demanda de anulación contra aquel acto preparatorio”. (Rojas, Gabriel. El Espíritu del Derecho Administrativo. Editorial Temis, S. A. Bogotá, Colombia. 1985. página 42-43).

Auto de 2 de junio de 1995. Caso: Benilda Bósquez c/ Consejo Municipal del Distrito de Santiago.

Texto del fallo