Definición

 

Por su parte, la doctrina administrativa ha reconocido el principio de presunción de legalidad, el cual se define como la convicción, fundada en la Constitución y en la Ley, en virtud de la cual se estima o asume que un acto emanado de quien ostenta la calidad de funcionario público y dictado en ejercicio de sus funciones, fue expedido con arreglo al orden jurídico, es decir, cumpliendo las condiciones formales y sustanciales necesarias para que dicho acto sea válido y pueda, entonces, llegar a ser eficaz.

Sentencia de 11 de marzo de 2014. Caso: Erick Omar Lezcano Araúz c/ Autoridad Nacional del Ambiente. Registro Judicial, marzo de 2014, p. 784.

Texto del fallo

Dividendos y cuotas de participación

 

a. En el artículo 701 del Código Fiscal se establecen las reglas para el Cómputo del impuesto cobre la renta; y con relación a “los casos de dividendos o cuotas de participación, los accionistas o socios lo pagarán a la tasa del 8%, por conducto de la persona jurídica. A tal efecto, la persona jurídica procederá hacer el pago, por cuenta del accionista o socio, de acuerdo con el procedimiento establecido en el acápite a) del artículo 733. Hecho el pago, el accionista o socio no estará obligado a incluir en su declaración de renta las sumas que reciba en concepto de dividendos o cuotas de participación”. (Acápite f) del Art. 701 precitado).

La recta inteligencia de este artículo nos conduce a las siguientes conclusiones:

a) que el impuesto sobre la renta en los casos de dividendos o cuotas de participación, corresponde pagarlo a los accionistas o socios;

b) que la forma de pago del impuesto en los casos de dividendos o cuotas de participación es la retención a cargo de la sociedad, lo que implica el pago por cuenta de los accionistas o socios;

c) que los accionistas o socios, en virtud de la retención que hace la sociedad, no quedan obligados a declarar renta por esas sumas.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Contribuyente

 

Como en el artículo 697 de la misma excerta [Código Fiscal] se establecen los criterios de los gastos deducibles, podemos ya establecer que el pensamiento del legislador (mens legis) es el que el impuesto sobre a renta, en todas sus especies, sea pagado por todos los contribuyentes, entendiendo por esto a toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera, independientemente de que esté domiciliada en Panamá, que perciba renta producida en Panamá.

En el concepto de contribuyente van envueltas las nociones de “Persona Natural” y “Persona Jurídica”. “Persona Natural Extranjera” y “Persona Natural Nacional”; “Persona Jurídica Nacional y Persona Jurídica Extranjera” …

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Ganancia producida en el territorio nacional

 

La exégesis de la norma citada se agota en las siguientes conclusiones: a) que el objeto del impuesto sobre renta es la renta gravable de todo contribuyente b) contribuyente es toda persona natural o jurídica nacional o extranjera que percibe la renta gravada; y c) que no es renta gravable, por considerarse no producida dentro del territorio de la República, las ventas o beneficios de las actividades taxativamente señaladas en el parágrafo segundo del artículo 694 del Código Fiscal.

De acuerdo con el acápite c) del parágrafo 2° del precepto citado, a contrario sensu, se entiende que los dividendos que reparte la casa matriz por las ganancias obtenidas de las sucursales que tienen en Panamá son gravables.

Por tal razón el fundamento del cobro del impuesto sobre dividendos de las sociedades extranjeras no se basa en que su distribución se haga o no, en Panamá, sino que se deriva de las ganancias producidas en territorio panameño aún cuando sean repartidas en el extranjero.

Sentencia de 4 de agosto de 1970. Caso: Kodak Panamá Limitada, Laboratorios Kodak y Kodak Limited, c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, pp. 107-108.

Texto del fallo

Mecanismos de adjudicación de tierras estatales

 

A este respecto es importante advertir que en la República de Panamá, como en los demás países de América, la propiedad privada derivó o provino de la propiedad inmanente del Estado: En efecto: la conquista significó el ingreso al patrimonio de las Coronas colonizadoras de los vastos territorios del Continente Americano. En lo que hace relación al dominio español, las leyes de la época consagraron distintos sistemas de distribución de esas tierras como reconocimiento al trabajo, o a los esfuerzos realizados en beneficio del imperio conquistador. Mediante ellos el dominio sobre la porción explotada o concedida salía del patrimonio estatal y se localizaba en cabeza del beneficiario: nacía la propiedad privada por un desprendimiento de la propiedad pública o estatal. Hoy día aún existen grandes extensiones nacionales que pertenecen al Estado y que mediante el procedimiento conocido genéricamente con el nombre de “adjudicación de baldíos” realizado una vez cumplidos los requisitos exigidos en las leyes sobre la materia, van saliendo del patrimonio estatal para constituirse en propiedad privada de aquellas personas que las explotan económicamente y a quienes la administración nacional encargada de esa tarea les va entregando los respectivos títulos. En cuanto a las playas estas siempre pertenecen al Estado y son de uso público y por consiguiente expresa el articulo 209 de la Constitución Nacional que “no puede ser obleto de apropiación privada”.

Sentencia de 10 de julio de 1970. Caso: Procurador Auxiliar de la Nación c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro y Carlos Raúl Morales. Registro Judicial, julio-agosto de 1970, p. 94.

Texto del fallo