Definición

En reiteradas ocasiones la Sala ha dejado expuesto que tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia conceptúan el daño resarcible como el menoscabo que se experimenta en el patrimonio de los valores económicos que lo componen (daño patrimonial o material) conformado por el daño emergente y lucro cesante, y, también la lesión a los sentimientos, al honor o las afecciones (daño moral).

Auto de 13 de mayo de 2016. Proceso: indemnización. Caso: Cecilia Sanjur y Paola Patiño c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Victor Benavides

Texto del Fallo

Definición

Libardo Rodríguez destaca que sumado al daño material y al daño moral, la evolución de la jurisprudencia incluye, entre las clases de daños, “el daño fisiológico o a la vida de relación”, y sobre el particular, Javier Tamayo Jaramillo, citado por el mismo autor, dice que, “En efecto, la incapacidad física o psicológica del lesionado le van a producir no sólo pérdida de utilidades pecuniarias (daño material) o de la estabilidad emocional, o dolor físico (perjuicios morales subjetivos), sino que en adelante no podrá realizar otras actividades vitales, que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia. Así, las pérdidas de los ojos privará a la víctima del placer de dedicarse a la observación de un paisaje, a la lectura, o asistir a un espectáculo; de igual forma, la lesión en un pie privará al deportista de la práctica de su deporte preferido; finalmente, la pérdida de los órganos genitales afectará una de las funciones más importantes que tiene el desarrollo psicológico y fisiológico del individuo. Se habla entonces de daños fisiológicos, de daños por alteración de las condiciones de existencia, o de daños a la vida de relación”. (Derecho Administrativo, EDITORIAL TEMIS S.A., Bogotá-Colombia, 2008, págs. 507 y 508

Auto de 13 de mayo de 2016. Proceso: indemnización. Caso: Cecilia Sanjur y Paola Patiño c/ Caja de Seguro Social. Magistrado sustanciador: Victor Benavides

Texto del Fallo

Motivación de los Actos Administrativos

Debe tenerse en cuenta que el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, claramente establece que todas las actuaciones administrativas de todas las entidades públicas deben efectuarse con arreglo al debido proceso, lo cual exige para los efectos del acto discrecional, entre otras cosas, la motivación del acto administrativo que resulta del cumplimiento del debido tramite.

De acuerdo con el artículo 155 de la Ley 38 de 2000, los actos “que afecten derechos subjetivos” deben ser motivados con sucinta referencia a los hechos y fundamento de derecho. Por tanto, a la vista de las normas aludidas, no pueden darle validez al acto administrativo que adolece de la debida motivación y mucho menos cuando dicho acto afecta derechos subjetivos. Como decimos esta garantía prevalece indistintamente de que se trate de un acto discrecional; así se deduce no solo de la normativa Constitucional y legal señalada, sino que también lo expresa la Carta Iberoamericana de Derechos y Deberes del Ciudadano en relación con la Administración Pública (viva manifestación de la voluntad de los países firmantes, entre ellos Panamá).

Dice la Carta en su Capítulo Segundo. numeral 4: El principio de racionalidad se extiende a la motivación y argumentación que debe caracterizar todas actuaciones administrativas, especialmente en el marco de las potestades discrecionales (Capítulo Segundo, numeral 4).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Límites

Es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario. En efecto, el debido proceso constituye una garantía esencial para a! desarrollo de cualquier actuación administrativa, así como presupone límites a la Administración en el ejercicio de los poderes que la ley le atribuye. Así lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar que:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y La administrativa, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (Cfr. Corte IDH. Caso Baena y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costos, Párr. 126).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Principio de prescripción

La Licenciada Gissela Morales Nuño, Especialista en el Sistema de Responsabilidad de Servidores Públicos de la Universidad Autónoma de Méjico (UNAM), en su publicación titulada “Los Principios de Derecho Penal Aplicados al Derecho Disciplinario”, señala que el principio de prescripción en materia de responsabilidades administrativas se refiere a “la extinción de las facultades de la autoridad administrativa para imponer sanciones en un asunto específico, lo cual no necesariamente significa que no se pueda intentar por otras vías como la civil o penal.”

Auto de 28 de diciembre de 2015. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ricardo Santamaria c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución  N°2039-2010 de 20 de Abril de 2010. Magistrado sustanciador: Abel Zamorano

Texto del Fallo