Aplicación del trámite previsto en el Código Judicial

 

Todo lo anterior lleva a esta Sala a considerar que la condena indemnizatoria que procede en este caso es parcial, en la medida que sólo se accede a la indemnización del daño moral, puesto que en lo que respecta al daño material, la condena es en abstracto y deberá liquidarse conforme a los trámites establecidos en los artículos 996 y siguientes del Código Judicial. El trámite de condena en abstracto es aplicable al proceso contencioso administrativo, a tenor de lo previsto en el artículo 57c de la Ley 135 de 1943 modificada por la Ley 33 de 1946, en concordancia con el artículo 98 del Código Judicial.

Sentencia de 4 de febrero de 2004. Caso: Luis Antonio Delgado Morales c/ Estado Panameño.

Texto de fallo

 

Proceso especial para la fijación de indemnización

 

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia se ha referido en varias oportunidades a proceso especial para la fijación de indemnización en los casos de expropiación urgente. En ese orden de ideas, la Corte ha expresado:

“En el caso de la expropiación de urgencia o extraordinaria, como la propia palabra lo dice, la medida es adoptada urgente y unilateralmente por el Ejecutivo quien ocupa el bien de inmediato, invocando para ello motivos de guerra, grave perturbación del orden público o interés social urgente; sólo después de que ha cesado el motivo determinante de la expropiación, procede a indemnizar al titular del bien por los daños y perjuicios causados, en base al monto que determine el juez competente. Para ello debe cumplir con el trámite previsto en los artículos 1951 a 1955 del Código Judicial…

Sentencia de 10 de febrero de 2004. Caso: Carlos Arosemena c/ Caja de Seguro Social y Contraloría General de la República.

Texto de fallo

Definición

 

El connotado tratadista argentino Roberto Dromi define el permiso como una clase de acto administrativo por medio del cual se “autoriza a una persona el ejercicio de un derecho, en principio prohibido por el orden jurídico”. De esta forma se observa que el permiso se erige en un acto de tolerancia por parte de la Administración frente a una situación que se encuentra en principio restringida por el ordenamiento jurídico, quedando plasmado formalmente en el instrumento jurídico que lo otorga. Otra cosa es el ejercicio de ese derecho, el cual puede verse condicionado por la Administración en atención a diversas circunstancias, que tal como se plantea en el caso que nos ocupa, involucra actuaciones omisivas de la Administración frente a la normativa ambiental vigente.

Sentencia de 6 de febrero de 2007. Caso: Club Deportivo de Caza y Pesca de Panamá c/ Autoridad Nacional del Ambiente.

Texto del fallo

Beneficiario de buena fe

 

Resulta claro, pues, que todo acto administrativo mediante el cual se le consagra un derecho subjetivo a favor del administrado crea una situación de exclusividad que es oponible a la Administración en caso de que ésta última se exceda en sus facultades. Ello implica que una vez que la Administración se percate de que un acto administrativo por ella expedido carezca de alguno de los presupuestos requeridos para su validez, lejos de revocarlos debe proceder a la vía jurisdiccional ordinaria a fin de anular dichos actos propios. En este sentido, el tratadista Jaime Vidal Perdomo establece que “el respeto a las situaciones jurídicas creadas o definidas por los actos administrativos puede ser tal que se hagan irrevocables aunque sean ilegales. En el derecho español se denomina recurso de lesividad el que puede interponer la administración ante los jueces contra sus propios actos que declaran derechos, ante la imposibilidad en que se encuentra de revocarlos directamente … en algunos casos esos derechos son asimilables al derecho de propiedad y es dable exigir, para ser privado de ellos, ley que los declare de utilidad pública e indemnización; pero estos derechos pueden haberse adquirido en forma ilegal, por lo que se menciona que para que el acto sea irrevocable al beneficiario debe ser de buena fé” (VIDAL PERDOMO, Jaime. Derecho Administrativo. Editorial Temis, S. A., Décima Edición, Bogotá, Colombia, 1994, pág. 143).

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo

No puede revocarse por quien la concedió

 

La primera infracción sustentada por el demandante se fundamenta en la violación del artículo 812 del Código Administrativo que señala expresamente que la licencia no puede revocarse por el que la concede aunque puede renunciarse por el agraciado a su voluntad. A juicio de la Sala, la violación a esta norma es palmaria por cuanto se ha logrado acreditar en el expediente la concesión por parte del Ministerio de Desarrollo Agropecuario de una licencia sin sueldo al señor José Nieves Burgos la misma que posteriormente es dejada sin efecto mediante uno de los actos demandados (Nota DRH-527 de 3 de octubre de 1994) cuando la norma que se señala infringida expresamente prohibe la revocación de una licencia por la misma autoridad que la concedió.

Sentencia de 25 de agosto de 1999. Caso: José Nieves Burgos c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Texto del fallo