Su otorgamiento debe estar previsto en la ley

 

En cuanto a la indemnización económica a la cual el demandante estima que tiene derecho, esta Superioridad considera necesario aclararle que la misma es improcedente, ya que es inaplicable cualquier reglamento o acuerdo en el que pretenda reglamentarse cualquier asunto relativo a Servidores Públicos relacionado con nombramientos, destituciones, declaraciones de insubsistencia, compensaciones económicas o indemnizaciones.

Esta Alta Corporación de Justicia ha manifestado reiteradamente, que prerrogativas tales como el derecho a la compensación económica por destitución y el derecho a salarios caídos, “están reservados a la condición objetiva o Ley en sentido formal.” (Ver fallo de 10 de 1999, bajo la ponencia del Magistrado Edgardo Molino Mola en el caso de Edgar José Candanedo contra el Banco Hipotecario Nacional).

Sentencia de 13 de abril de 2000. Caso: Rolando Palacios c/ Banco Hipotecario Nacional. Registro Judicial, abril de 2000, p. 290.

Texto de fallo

Definición

 

El tratadista argentino Roberto Dromi, en su obra Derecho Administrativo (1988, p.241), señala en cuanto al término “competencia”: “que es la esfera de atribuciones de los entes y órganos por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo. Es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. En otros términos, la competencia de los órganos administrativos es el conjunto de atribuciones que, en forma expresa o razonablemente implícita, confieren la Constitución Nacional,…, los tratados, las reglas y los reglamentos. La competencia es irrenunciable e improrrogable. Debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes.”

Sentencia de 31 de octubre de 2014. Caso: Juan Manuel Burgos, Ricardo Alba y Clarence Sealey c/ Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del fallo

Con relación al primer aspecto, concerniente a la alegada falta de competencia de la entidad demandada para expedir un título de plena propiedad sobre un globo de terreno propiedad del municipio, la Sala estima necesario examinar la Ley 106 de 1973, modificada por la Ley 52 de 1984, sobre “Régimen Municipal”, en lo que respecta a las atribuciones exclusivas de los concejos municipales.

Sobre el particular, las funciones del concejo municipal relacionadas al caso en estudio, están contempladas en los numerales 7, 9 y 20 del artículo 17 de la Ley 106 de 1973.

La disposición legal antes transcrita, claramente permite advertir que es a los concejos municipales, y no a los alcaldes, como equivocadamente alega el actor, a quienes les está reservada de manera privativa, la facultad de disponer de los bienes propiedad del municipio, entre los cuales figuran los lotes o terrenos municipales; así como reglamentar el uso, arrendamiento, venta y adjudicación de los mismos; y el deslinde de las tierras que formen parte de los ejidos del municipio.

Sentencia de 7 de febrero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad E.H.C. y C.E.H.H. c Concejo Municipal del distrito de San Félix.

Texto del Fallo

Debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada

 

Por otra parte, se aprecia que la demanda no sigue los parámetros que esta Sala ha venido advirtiendo en diversos fallos, en cuanto a la forma en que debe citarse la norma infringida y el concepto de infracción. Es decir, la Sala ha sostenido que para una mejor comprensión del concepto de infracción, éste debe ir seguido inmediatamente después de cada norma citada como vulnerada.
Sin embargo, en la demanda en estudio, el accionante cita de manera seguida una serie de disposiciones legales y reglamentarias, para posteriormente desarrollar el concepto de infracción de forma conjunta, impidiendo con ello, que esta Sala pueda constatar qué parte de la explicación de la infracción corresponde a cuál norma citada como infringida. Aunado a lo anterior, se observa que no existe una explicación lógica-jurídica sobre cómo el acto impugnado infringe las disposiciones legales, reglamentarias y resolutivas citada por el demandante.

Auto de 25 de junio de 2013. Caso: Niedgaban S.A vs Instituto Rubiano.

Texto del fallo

Distintas formas en que puede darse la infracción

 

Como vemos, el recurrente debe no sólo expresar la disposición o disposiciones legales que estima infringidas, sino también debe indicar y explicar el concepto en que lo han sido, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 33 de 1946, puede darse por: infracción literal de los preceptos legales en alguna de sus modalidades (violación directa por comisión, o por omisión, interpretación errónea o indebida aplicación), la falta de competencia o de jurisdicción del funcionario o la entidad que dictó el acto administrativo, el quebrantamiento de las formalidades legales y la desviación de poder. De no hacerlo, la demanda no prospera por cuanto, el fondo del negocio no podrá ser estudiado, debido a que el libelo está incompleto.

Auto de 21 de marzo de 1997. Caso: Jaime Andrés Padilla Béliz c/  Ex-Gobernador de la Provincia de Panamá. Registro Judicial, marzo de 1997, p. 461.

Texto del fallo