Su importancia y finalidad

Resulta oportuno en este momento, destacar la importancia de la prueba por parte del contribuyente en estos procesos, el cual fue abordado por la autora Purificación Peris García en su obra, “La prueba en la reclamación económico-administrativa y en el recurso contencioso”, y la misma advierte que “Desde esa perspectiva la actividad probatoria en el procedimiento administrativo cumple la misma finalidad que la actividad probatoria en los procesos judiciales, convencer al juzgador de la realidad de los hechos, lo que unido a los principios de objetividad y neutralidad y el hecho de que la Administración actúe al servicios de los intereses generales va a suponer una garantía para el ciudadano.” (PERIS GARCIA, Purificación. La prueba en la reclamación económico – administrativa y en el recurso contencioso. Editorial Aranzadi, S.A., Segunda edición. Año 1998. Página 40)

Sentencia de 7 de julio de 2017. Proceso:Plena Jurisdicción. Caso: PICADILLY CENTER S.A. c/ Dirección General de Ingresos. acto: Resolución N° 201-5805 del 31 de mayo de 2011. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del Fallo

Evolución

 

La concepción jurídica sobre la cuota de seguro social ha sufrido una evolución progresiva desde que se le asimiló, con fundamento en la tesis ius-privatista, en boga desde su inicio, a una prima de seguros privados, la cual ha sido superada por establecer una equivalencia de la prestación subordinada al siniestro que cubre el asegurador con miras a cubrir únicamente el riesgo mediante una prestación concreta del daño sufrido por el beneficiario de la póliza. Esto, como se observa, no le da el carácter de obligatorio, público y general que necesariamente debe tener el seguro social. Luego, con base en la posición ius-publicista se consideraba que la cuota de seguro social era un tributo o tasa.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 60.

Texto del fallo

Principio de solidaridad

 

La obligación de cotizar un trabajador y un empresario es independiente de la clase de actividad que realiza, y atiende también al principio de solidaridad, donde, tanto el que cotiza más como el que cotiza menos, de acuerdo con su capacidad salarial, tienen igual derecho de atención a los beneficios de la seguridad social, salvo lo referente a la pensiones y jubilaciones. Igualmente, el principio de solidaridad, presente en la obligación de cotizar seguro social, es ajena al hecho de que un trabajador, cualquiera que sea su posición o status dentro de la empresa, o a su status dentro del país, uso o nunca use las instalaciones y beneficios que ofrecer la seguridad social, pues su carácter impositivo únicamente atiende a los requerimientos de la Ley, que por cierto es autónoma de cualquier otra legislación, y no a la decisión o voluntad privada del trabajador o empresario, o a la nacionalidad de los mismos o al hecho de que acreditan que en su país de origen o en cualquier otro están cotizando, ya que el concepto de doble tributación aquí no es conducente. Tampoco está sujeto a la voluntad o consideración particular del funcionario.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 61.

Texto del fallo

No puede equipararse a una tasa, contribución o impuesto

 

La tasa constituye un tributo que pagan las personas particulares a los entes estatales según un efectivo y real consumo de dichos servicios, y no tiene esa coerción que caracteriza al impuesto. Y siendo la cuota de seguro social coercitiva por disposición de la Ley, sin la idea de prestación pecuniaria por el uso de los servicios públicos, su equiparación no es viable. La cuota de seguro social tampoco es una contribución  porque ésto implica la idea de aporte ocasional en razón de beneficios individuales o colectivos que se reciben, o pueden recibir, del Estado o entes públicos. Y en cuanto al impuesto, la equiparación tampoco es feliz, porque el destino de éste es la universalidad para los servicios públicos indivisibles que no pueden ser exigidos individualmente por cada persona, y se establece y percibe en uso del poder coercitivo o impositivo del Estado, con ausencia de equivalencia especial de prestaciones y destinos a financiar los egresos del Estado y a alcanzar finalidades económico-nacionales, o sociales.

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, pp. 60 y 61.

Texto del fallo

Su pago no procede sobre renglones exceptuados por Ley

 

Ahora bien, aclarado lo anterior, ello no significa que la Sala en forma absoluta no comparta los razonamientos expuestos por el recurrente. El hecho de que tanto la empresa recurrente como los trabajadores tengan la obligación de pagar “cuotas de seguro social” no significa que la Caja de Seguro Social esté autorizada para imponer o efectuar contribuciones que por Ley no le corresponde.

del examen del Anexo 2 del Informe N.° AE-1-89-79 de la Sección de Auditoría a Empresas de la Dirección de Fiscalización de la Caja de Seguro Soclal se observa que se incluyó genéricamente como salarios sujetos al pago de seguro social renglones como impuestos, honorarios y otros que no están sujetos al pago de cuotas de seguro social, puesto que el literal b) del artículo 62 ibídem contlene claramente una excepción, la cual no puede desconocerse

Sentencia de 15 de junio de 1984. Caso: Banco Comercial Antioqueño c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución 1048-81-JD de 7 de mayo de 1981. Magistrado sustanciador: Camilo O. Pérez. Registro Judicial, junio de 1984, p. 63.

Texto del fallo