Comparecencia al proceso por conducto de apoderado judicial

 

La doctrina más autorizada considera que para que una persona pueda comparecer a un proceso y deducir pretensiones ante el órgano jurisdiccional, debe no solo ostentar capacidad y legitimación sino que poseer una facultad especial conocida como poder de postulación o postulación procesal, que permite a la parte su comparecencia de manera directa sin necesidad de estar representada por un técnico del derecho.

El destacado tratadista de derecho administrativo JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ al referirse al punto de cuestión, en su texto de Derecho Procesal Constitucional ha señalado: “Si se dirige a un Tribunal un escrito no suscrito por quien tenga el poder de postulación, el órgano jurisdiccional deberá rechazar le… Si el escrito es el iniciador del proceso o en el que se deduce la pretensión, se dará un motivo de inadmisibilidad. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús. Derecho Procesal Constitucional. Editorial Civitas, S.A. Madrid, 1980. Pág. 112).

Auto de 15 de noviembre de 1994. Caso: Junta Técnica de Contabilidad del Ministerio de Comercio e Industrias, sobre el alcance y sentido del contenido de la Resolución 11 de 28 de marzo de 1994. Registro Judicial,

Texto de fallo

Límites

Es evidente que los límites al ejercicio del poder discrecional se encuentran establecidos en la misma ley y la Constitución, y uno de ellos es el cumplimiento de un proceso justo que asegure las garantías de procedimiento al funcionario. En efecto, el debido proceso constituye una garantía esencial para a! desarrollo de cualquier actuación administrativa, así como presupone límites a la Administración en el ejercicio de los poderes que la ley le atribuye. Así lo señala la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al puntualizar que:

En cualquier materia, inclusive en la laboral y La administrativa, la discrecionalidad de la Administración tiene límites infranqueables siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y ésta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso (Cfr. Corte IDH. Caso Baena y otros vs. Panamá, Sentencia de 2 de febrero de 2001. Fondo, Reparaciones y Costos, Párr. 126).

Auto de 27 de mayo de 2016. Proceso: Plena Jurisdicción. Caso: Ana Leny Villarreal c/ Ministerio de Relaciones Exteriores. Acto impugnado: Decreto personal N°261 de 10 de septiembre de 2010. Magistrado sustanciador: Cecilio Cedelise.

Texto del Fallo

Copia de la escritura pública con anotación de la inscripción registral

 

De estas disposiciones se pueden desprender fácilmente dos aspectos importantes:

–Que todo poder general para procesos debe otorgarse por escritura pública e inscribirlo en el Registro Público.

–Que para acreditar que se le ha conferido un poder general, el apoderado judicial debe aportar, ya sea la copia de la escritura pública en que otorga el poder con la respectiva anotación de inscripción en el Registro Público, o una Certificación del Registro Público en el cual conste el número y fecha  de la escritura con que se otorgó el poder, que este no ha sido revocado y que facultades le han sido concedidas.

En ese orden de ideas, el suscrito sustanciador observa que si bien el demandante aportó una Certificación del Registro Público en el cual se da fe de la existencia y vigencia de la sociedad Fortaleza Investment Group. Corp., lo cierto es que no consta anotación alguna que se le haya otorgado al Licenciado Alejandro Pérez poder general para procesos, por el contrario en dicha certificación se indica textualmente que “no consta por escrito”.

Auto de 18 de mayo de 2011. Caso: Empresa Fortaleza Investment Group. Corp., c/ Autoridad de los Servicios Públicos.

Texto de fallo

Distintas formas como está estructurado

 

La Constitución panameña vigente organiza en el artículo 2, la forma de ejercer el poder público, en funciones de tipo legislativas, ejecutivas y judiciales. Esas funciones son, en sus actuaciones, limitadas por la Constitución y la ley, a fin de racionalizar el ejercicio del poder público, de manera que los administrados y los gobernantes conozcan hasta donde llegan sus derechos y obligaciones. Esas funciones están separadas, para evitar la concentración del poder, y por ello el Órgano Legislativo hace la ley, el Órgano Ejecutivo aplica la ley y el Órgano Judicial resuelve los conflictos que resulten de la aplicación de la ley. Para garantizar la coordinación y el equilibrio en el ejercicio del poder público en beneficio de la Nación, se hace necesario la colaboración armónica entre los Órganos del Estado, para conseguir la realización efectiva de los fines de éste.

Sentencia de 24 de noviembre de 1995. Caso: Presidente de la Corte Suprema de Justicia c/ Asamblea Legislativa.

Texto del fallo

Concepto

 

La Sala considera que debe aclararse, en primer término, la noción de policía, y luego establecer cuáles son los actos de policía excluidos de la revisión de la jurisdicción contencioso administrativa para, finalmente, concluir si los actos impugnados en este proceso caen, como lo afirma el Procurador de la Administración, en la categoría de actos excluidos del control de esta Sala.

Los tratadistas franceses Georges Vedel y Pierre Delvolvé, de la Universidad de París, consideran que la policía administrativa general está constituida por el conjunto de actividades administrativas que tienen por objeto la expedición de las reglas generales y de las medidas individuales necesarias para mantener el orden público, es decir, la seguridad, la tranquilidad y la salubridad sociales (Droit Administratif, Editorial Presses Universitaires de France, Undécima Edición, París, Tomo II, 1990, pág. 664). Las policías administrativas especiales, según estos autores, tienen un régimen particular que les permite intervenir en otras materias tales como el control de juegos y la estética de las ciudades.

Auto de 31 de octubre de octubre de 1991. Caso: Deutsch-Sudamerikanische Bank AG c/ Contraloría General de la República. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 157.

Texto del fallo