La Sala advierte, que en este caso, no cabe duda que distinto a lo expresado por la entidad demandada, la hoy accionante E.A.A.V., no fue destituida de su cargo, bajo la premisa de que era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, sino porque, la autoridad nominadora consideró que incumplió con lo dispuesto en los artículos 4, 13, 14, 115 (numeral 3) y 119 (numerales 2 y 17) del Reglamento Interno del Tribunal Electoral; sin embargo, vemos que su destitución, se efectuó sin que la misma pudiera hacer uso de su derecho, para presentar los descargos que a bien tenía (ver segundo párrafo de la foja 12), siendo esto de suma importancia para la demandante, ya que en el acto impugnado, la entidad nominadora deja sentado que, el resultado de la investigación realizada le genera una responsabilidad patrimonial frente al Tribunal de Cuentas.

Desde esta perspectiva, es evidente que, la autoridad nominadora, al ordenar la realización de una “auditoría”, no podía destituir a la demandante sin cumplir con el procedimiento establecido en su Reglamento Interno, pues de forma fehaciente ha quedado demostrado que a la demandante se le restringió el derecho que tenía para defenderse del informa de auditoría realizado al “CAIPI-TRIBEL) de dicha institución.

Sentencia de 21 de abril de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.A.A.V. c Tribunal Electoral.

Texto del Fallo

Hay que recordar que, todo incentivo fiscal es una afectación a las arcas del Estado, con la expectativa que sea compensada en otros aspectos, como generación de empleo, activación de la economía, aumento de turistas, apoyar políticas sociales, entre otros.

Sentencia de 22 de marzo de 2023. Acción de Inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio contenido en el artículo 1 de la Ley 314 de 20 de junio de 2022, que modificó el artículo 9 de la Ley 80 de 2012.

Texto del Fallo

En materia de impugnación de la decisión adoptada por la autoridad nominadora, bastaba con notificarle de la resolución recurrida y brindarle la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, a través del recurso de reconsideración, tal como sucedió dentro del presente proceso, por lo cual se agotó la vía gubernativa, garantizándole de esta manera el debido proceso.

Este Despacho le reitera nuevamente a la recurrente, que aquellos servidores públicos que no son de carrera administrativa o alguna análoga, no es indispensable la realización de un proceso administrativo disciplinario o sancionador a fin de desvincularlos de la administración pública.

Sentencia de 8 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción B.P. c Ministerio de Ambiente.

Texto del Fallo

La figura de la revocatoria de los actos administrativos se caracteriza porque, de acuerdo a su naturaleza jurídica, constituye siempre un acto voluntario y unilateral que lleva a cabo la Administración Pública, con la finalidad de rectificar o corregir los errores en la que pudo haber incurrido con anterioridad al emitir un acto administrativo.

Respecto a la revocatoria de oficio que pueden ejercer las entidades públicas sobre sus propios actos administrativos, se ha señalado que “consiste en la potestad que la ley confiere a la administración para que, en cualquier tiempo, de manera directa, de oficio o a pedido de parte y mediante un nuevo acto administrativo modifique, reforme, sustituya o extinga los efectos jurídicos de un acto administrativo conforme a derecho, aun cuando haya adquirido firmeza debido a que su permanencia ha devenido-por razones externas al administrado-en incompatible con el interés público tutelado por la entidad”.

En nuestra legislación, el artículo 62 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, estipula de forma diáfana y restrictiva las causales y el procedimiento por las cuales una entidad pública pude revocar de oficio una resolución en forme, que haya reconocido derechos a favor de terceros.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.C.F.P. c Servicio Nacional de Migración.

Texto del Fallo

Como puede verse, el argumento relacionado a la condición laboral del actor, en atención a la enfermedad crónica cuyo padecimiento acreditó, así como las disposiciones legales que lo amparan, fue un tema decidido con anterioridad por esta Sala, a través de la Resolución de 31 de octubre de 2014, por la que se declaró que es nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa No. 33 de 17 de enero de 2011, proferida por el Director General de la Lotería Nacional de Beneficencia, se ordenó el reintegro del señor R. D.V.R., al cargo que ocupaba al momento de su destitución o a otro de igual jerarquía y remuneración; y el pago de los salarios dejados de percibir desde su destitución hasta su efectivo reintegro.

Decisión está que, al dilucidad en el fondo sobre su legalidad, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 99 del Código Judicial, en concordancia con el artículo 206 de la Constitución Política de la República de Panamá.

En relación con la Sentencia de 31 de octubre de 2014, es oportuno advertir, que si bien los actos administrativos acusados de ilegales son distintos, lo cierto es que entre ambos procesos existe identidad de partes y de objeto, es decir, la parte actora la constituye R.D.RV.R., y la entidad demandada lo es la Lotería Nacional de Beneficencia; y en cuanto al objeto del proceso, el mismo se ciñe a verificar la condición laboral del exfuncionario, llegándose a determinar que el mismo se encuentra bajo el amparo del régimen de estabilidad que confiere la Ley 59 de 2005, modificada por la Ley 25 de 19 de abril de 2018.

De ahí que, al tener pleno conocimiento de la enfermedad crónica  (Diabetes Mellitus 2) que padece el señor R.D.V.R., y de la Sentencia proferida por esta Corporación de Justicia, la cual reiteramos, se considera final, definitiva y de obligatorio cumplimiento, la Lotería Nacional de Beneficencia únicamente podía destituir al demandante con base en la comisión de una falta debidamente acreditada, y no como aconteció, fundamentada en el ejercicio de su discrecionalidad; razón por la que se encuentran probados los cargos de ilegalidad planteados en la demanda.

Sentencia de 9 de mayo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.D.V.R. c Lotería Nacional de Beneficencia.

Texto del Fallo