Vías de hecho

Pero como se ha demostrado en los párrafos precedentes que el señor Jorge D. Porras, al momento de destituir al Dr. Manuel R, Bermúdez del cargo de dentista de la Caja, no tenía investidura oficial ninguna que lo ligara a dicha institución; en otras palabras, como el señor Porras carecía de competencia, y menos aún de la jurisdicción necesaria para dictar ese acto, hay que concluir que la destitución y todos los demás actos del señor Jorge D. Porras frente al Dr. Manuel R. Bemúdez fueron VÍAS DE HECHO, actos no natos, cuya convalidación no pudo sobrevenirles por el hecho de que la Junta directiva de la Institución de la Caja los confirmara. En resumen: debe considerarse que el Dr. Manuel R. Bermúdez, por virtud de los actos examinados, no dejó de ser dentista de la institución mencionada, ya que su separación de la misma se hizo mediante una actividad carente de toda eficacia jurídica. Por consiguiente, procede hacer la cuarta declaración.

Sentencia de 6 de junio de 1962. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Manuel R. Berrmúdez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 5034 de 14 de octubre de 1960 y 932 de 26 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

Texto del fallo

Imprevisión del acontecimiento

La doctrina más autorizada conceptúa que un elemento propio de la llamada fuerza mayor es la imprevisión o la falta de frecuencia de las situaciones fácticas que puedan acontecer en el trasiego convencional; lo antes anotado implica que, conociéndose la regularidad del acontecimiento, no es posible aducir imprevisión.

Trasladando los conceptos vertidos a la situación que nos ocupa, lo pertinente es indicar que la paralización o interrupción en la fabricación de materiales no constituye un evento irregular o totalmente imprevisible, sino que de alguna manera tiene cabida en el giro normal de los negocios, y por ello, generalmente contemplable en los contratos de suministro. De allí la posibilidad de reemplazar o sustituir los bienes muebles objeto del suministro por otros que satisfagan los requerimientos de calidad previstos o exigidos en el contrato. La obligación recae pues en estos casos, en cosas fungibles o sustituibles.

Sentencia de 9 de diciembre de 1994. Caso: Ingeniería Desarrollo y Electricidad, S.A. (INDELSA) c/ Instituto de Recursos Hidráulicos y Electrificación (IRHE). Registro Judicial, diciembre de 1994, p. 297.

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Impuesto de incidencia nacional

La Sala Tercera coincide con los fundamentos expuestos por el Procurador de la Administración, toda vez que resulta evidente el hecho de que el artículo primero del Acuerdo No.6 de 4 de abril de 1991, establece un impuesto municipal sobre aprovechamiento por el uso de la infraestructura municipal portuaria fijándolo en el cinco por ciento (5%) del valor del pasaje que pague cada vehículo a motor, remolque, mesa, etc., que embarque o desembarque en el Municipio de Chiriquí Grande, constituyendo este acto administrativo una manifiesta violación a lo previsto en la Ley 106 de 1973.

Los impuestos se establecen a través de leyes, como lo exige el principio de legalidad, por ello escapa dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Chiriquí Grande el imponer algún tipo de gravamen a una actividad ya gravada por una ley, con un tributo nacional.

Se observa de fojas 1 a 11 del expediente las facturas correspondientes a los pagos efectuados por la empresa Atlantic Tourist Investment, S. A., de la nave Ferry Palanga a la Autoridad Portuaria Nacional, lo cual hace constar que dicha empresa cumple con la obligación tributaria por la utilización de la infraestructura Municipal Portuaria gravada por la Nación, cuyo fundamento jurídico son los artículos 343 y 1028 (parágrafo) del Código Fiscal

Sentencia de 15 de noviembre de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Atlantic Tourist Investment, S.A. c/ Consejo Municipal de Chiriquí Grande. Acto impugnado: Acuerdo 6 de 4 de abril de 1991. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

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Demora injustificada del refrendo

Vale la pena señalar que la Contraloría General de la República no puede retener o demorar sin justificación el refrendo de un contrato administrativo sin incurrir en arbitrariedad, concepto que difiere sustancialmente de la discrecionalidad; una “es fruto de la mera voluntad o el puro capricho de los administradores” y la otra, por el contrario, “cuenta con el respaldo … de una fundamentación que lo sostiene” (Tomás Ramón Fernández, Arbitrariedad y Discrecionalidad, Ed. Civitas, Madrid, 1991, págs. 105 y 106).

Tampoco puede la Contraloría frente a la insistencia de la Administración retener indefinidamente el envío a esta Sala Tercera de órdenes de pago o de actos administrativos que afecten un patrimonio público (artículos 1165 del Código Fiscal y 77 de la Ley 32 de 1984). Para ello cuenta con un término máximo de 30 días, según lo previsto en el artículo 41 de la Constitución.

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Motores Colpan, S.A. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N.º D. C. 624-94 de 3 de octubre de 1994. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

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Control posterior del acto

La Sala considera que la Contraloría General de la República para llevar a cabo su misión de fiscalización, regulación y control de los movimientos de los fondos y bienes públicos de la Nación, posee una serie de facultades otorgadas en los numerales 1, 2 y 4 del artículo citado. El numeral 2 le permite a la Contraloría determinar los casos en que ejercerá el control previo y posterior de los fondos públicos, en el acto impugnado. Por lo tanto, el hecho de solicitar la contestación a una serie de interrogantes, no es otra cosa que ejercer este control posterior al acto, el cual fue después de la licitación, con el fin de obtener un mejor criterio para el refrendo del contrato, y de esta manera reunir los elementos de juicio necesarios que le ayudaran con su misión.

Sentencia de 18 de septiembre de 1996. Proceso: Nulidad. Caso: Motores Colpan, S.A. c/ Contraloría General de la República. Acto impugnado: Nota N.º D. C. 624-94 de 3 de octubre de 1994. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

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