Rentas públicas

El sistema financiero del Estado al presente no es solo un colector de impuestos y un distribuidor de los gastos públicos, sino que es la mejor armazón para actuar sobre la renta nacional. A través del gasto público, por ejemplo, no solo se trata de cumplir con las funciones esenciales del gobierno, sino que también se pretende regular el flujo de la renta nacional, propender a una mejor distribución de los recursos sociales en beneficio de los sectores económicamente más débiles, desarrollar un programa de inversiones que los particulares no pueden promover. La tributación no es ya aporte de los ciudadanos a los fines comunes del Estado, sino que también importante elemento inflacionista o deflacionista, factor de estímulo o de limitación para la actividad particular, fuente de redistribución de rentas a través de su progresividad. El presupuesto deja de ser una cuenta contable, que como balance de empresa comercial debe equilibrarse forzosamente, para traducirse en programa o plan de los factores consumo e inversión, pública y privada, en relación a los objetivos de política económica que “se tiene en perspectiva”. Y la deuda pública no es un obstáculo para el progreso, sino que una importante medida de regulación de las fluctuaciones cíclicas que afectan a la actividad económica.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Incentivos fiscales

Enmarcando en esa política fiscal a la legislación de incentivos tributarios su repercusión en la economía, el eminente jurista chileno, Dr. Sergio Carvallo Hederrera, dice: “El régimen de incentivos nace, en el hecho, de la persecución de un fin de política económica que el Fisco desea obtener, o sea, en el fondo, la legislación viene a ser un mero mecanismo que se crea para alcanzar estos objetivos. Desde este punto de vista se puede concebir la legislación de incentivos tributarios como aquellas normas jurídicas tributarias que persiguen inducir a los individuos o empresas a que realicen determinados hechos económicos que involucran la obtención de fines que interesan al Estado todo”. (Fundamentos Económicos de la Legislación Tributaria Chilena, pág. 152).

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés.

Texto del fallo

Comparado con otros contratos administrativos

 

No existe, pues, en estos contratos de fomento o de incentivos a ciertas actividades privadas, iguales características a las que se dan en otros convenios administrativos en los que el Estado, como contraprestación por los privilegios y prerrogativas que otorga recibe bienes o servicios de la otra parte contratante, ni se trata de los casos en que se otorgan ciertas concesiones a determinadas empresas de utilidad pública, en las que como compensación, el Estado se ve desligado del compromiso de distraer grandes sumas del Tesoro Público, para la prestación eficiente y oportuna de esos servicios.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 814.

Texto del fallo

Su finalidad es distinta a la de los contratos civiles

 

A los contratos subordinados a las regulaciones del Decreto-Ley 12 de 1950 no le son aplicables las disposiciones del Código Civil , pues en dichos convenios no está presente el principio de la autonomía de la voluntad, que fundamenta la contratación de orden privado, ni la Administración se coloca como una persona jurídica en el mismo plano de igualdad con los particulares, ya que su función es cumplir ciertos objetivos económicos que tienden al bienestar común y no a enriquecer a los dueños o accionistas de las empresas beneficiadas. Es decir, la finalidad de estos contratos es otorgar al inversionista una garantía para obtener una compensación justa por su inversión, ya que la obtención de un enriquecimiento ilegítimo va contra de naturaleza del contrato, e incluso en contra de las bases del derecho público.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 814.

Texto del fallo

Modalidades

 

La Administración puede celebrar dos clases de contratos: contratos de derecho común y contratos de derechos público o administrativo. Los primeros se rigen totalmente por el derecho común; los segundos, en cambio, se rigen por el derecho administrativo. Entre estos últimos contratos se advierten dos modalidades especiales: los de carácter conmutativos en que existen prestaciones recíprocas entre la administración y el particular que contrata, y aquellos en que se concede solamente al contratante beneficios, privilegios y prerrogativas sin que se otorguen prestaciones recíprocas equivalentes a favor de la administración. Es evidente que los casos de contratos administrativos -y más acentuadamente en estos últimos no se dan las características de los contratos de derecho civil, entre los cuales se encuentra el de la simetría contractual que consagra el artículo 976 de dicho Código.

Sentencia de 28 de diciembre de 1971. Proceso: Plena jurisdicción. Partes: Compañía de Productos de Arcilla, S.A. c. Dirección General de Ingresos. Acto impugnado: Resolución 24 D.G.I. de 21 de diciembre de 1970. Magistrado ponente: Ricardo Valdés. Registro Judicial, agosto-diciembre de 1971, p. 813.

Texto del fallo