La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o sustracción de materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinente aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

A manera de comentario, debemos anotar que el numeral 2 del artículo 201 del Código Judicial es claro al indicar que cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los Magistrados y Jueces deberán, entre otras facultades condenatorias o instructorias, tener en cuenta en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la Ley no permite considerarlo de oficio.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad I.D.B. c Consejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo

Se observa que la Ley 59/2005 reconoce y considera como enfermedad crónica la hipertensión arterial y la diabetes mellitus y se puede considerar como una enfermedad degenerativa, la artrosis de rodilla, dado los elementos de desgaste y deterioro progresivo que caracterizan a esta última enfermedad y que se han presentado como padecimientos de la señora D.G.D.B.

De conformidad con la Ley 59/2005, modificada mediante la Ley 25/2018 para acreditar la existencia de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa e insuficiencia renal crónica que genere una discapacidad laboral.

De la disposición previamente transcrita se infiere que todo accionante que manifieste padecer de una enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa así como de insuficiencia renal crónica deberá acreditar su padecimiento a través de certificaciones médicas, ya sea expedidas por la Comisión Interdisciplinaria o a través del dictamen de dos (2) médicos distintos o diferentes idóneos en la enfermedad tratante que arriben a la misma consideración de la enfermedad crónica, involutiva y/o degenerativa que padece el reclamante.

Sentencia de 19 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción D.G.B. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

La Orden de Valor Patrimonial se asigna a las edificaciones ubicadas en el Casco Antiguo, entre otras cosas, a objeto de definir el tipo de obra a desarrollarse sobre ella.

Una vez asignado el Orden de Valor Patrimonial, el interesado definirá el tipo de obra a realizar sobre el inmueble, pudiendo ser estas: de restauración, consolidación, recuperación, liberación, acondicionamiento, remodelación, ampliación, subdivisión y demolición.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.H. c Ministerio de Cultura.

Texto del Fallo

Es importante destacar que en este caso no estamos frente al vencimiento natural del periodo del nombramiento transitorio, sino ante la decisión unilateral del Instituto de Mercadeo Agropecuario de dejar sin efecto el nombramiento de carácter transitorio de la señora N.R., antes de su vencimiento, a sabiendas que estaba amparada con el fuero de maternidad y que ni se había acreditado la comisión de actos indebidos o faltas disciplinarias que justificaran dicha medida.

Esta Sala advierte que la decisión adoptada a través del acto demandado de ilegal se fundamentó únicamente en que la señora N.R., era funcionaria de libre nombramiento y remoción, con lo cual se confirma la inexistencia de infracciones o faltas que fundamentaran la decisión de dejar sin efecto el nombramiento de la exservidora pública, antes de que expirara su término, estando amparada por el fuero de maternidad.

La sala Tercera por su parte, en reiteradas decisiones, ha sostenido el criterio que, en los casos de nombramientos transitorios, cuyo término ha finalizado, no puede invocarse el fuero de maternidad para pretender que sean renovados.

Así las cosas, en el caso bajo examen nos encontramos ante una circunstancia distinta de la que motivó el fallo previamente citado, ya que el nombramiento transitorio de la funcionaria amparada con el fuero de maternidad, fue dejado sin efecto mientras aún se encontraba vigente y sin que existiera una causa que así lo justificara; y es que, en esta situación específica, la facultad discrecional de la autoridad nominadora de remover a los funcionarios que no cuentan con estabilidad en el cargo, considerados de libre nombramiento y remoción, colisiona con la protección que le otorga el fuero de maternidad, que como ya se ha explicado no es absoluto, en el sentido en que no hace imposible la destitución, pero si requiere la existencia de justa causa legal que demuestre que no se le despide por estar embarazada, previo el inicio de una investigación o procedimiento disciplinario.

Sentencia de 15 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción N.R. c Instituto de Mercadeo Agropecuario.

Texto del Fallo

Ahora bien, este contexto convencional requiere ser interpretado a la luz de los principios generales de derecho internacional del medio ambiente, los cuales se interconectan con los preceptos ambientales, establecidos en la Constitución, tales como soberanía y responsabilidad, del cual se desprende que la soberanía del Estado, si bien es absoluta en el manejo de sus recursos, se encuentra limitada a la protección al medio ambiente, y a no causar daño a través de las acciones realizadas para el desarrollo económico del país.

Por otro lado, nos encontramos con el principio de buena vecindad y de cooperación internacional, del cual se desprende que los Estados deben evitar ocasionar daño a los Estados fronterizos, a partir de la realización de actividades en su territorio.

Este principio se interconecta con el principio de acción preventiva, el cual busca prevenir la contaminación ambiental, estableciendo procedimientos de: “autorización, compromisos en estándares ambientales, acceso a información, uso de penalidades, y por la necesidad de llevar a cabo evaluaciones del impacto ambiental”.

En esa secuencia de principios, observamos el de precaución, del cual se desprende que “Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente”.

Sentencia de 27 de noviembre de 2023. Demanda de Inconstitucionalidad contra artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

 Texto del Fallo