En este punto, cabe resaltar que la alegación de un padecimiento en el Recurso de Reconsideración del afectado, es un momento que permite a la Autoridad verificar si se ha acreditado la alegada condición médica discapacitante y modificar o anular la decisión proferida en la vía gubernativa, en atención a la aplicación de la Ley que ampara a los servidores públicos que sean diagnosticados con enfermedades que produzcan discapacidad, esto en cumplimiento del Principio de Legalidad que debe prevalecer ante dichas circunstancias.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción S.D.R.M.R., contra Ministerio de Salud.

Texto del Fallo

Sobre este punto, la Sala debe manifestar que a pesar que, en su condición de autoridad nominadora, posee legalmente la facultad excepcional de remover a sus funcionarios sin que medie una causal justificada de despido, por no formar parte de la Carrera Administrativa, que es el caso de E.E.P.F., quien era una servidora pública de libre nombramiento y remoción; no puede soslayar el hecho que esa potestad se encuentra restringida a la comprobación de lo previsto en las leyes que salvaguardan los derechos de los servidores públicos, entre ellos los previsto en el mencionado numeral 15 del artículo 141 de la del Texto Único de la Ley No. 9 de 1994, tal como hemos dicho en parágrafos anteriores.

En consecuencia, al contar la demandante con un extenso período laboral dentro de esa institución bancaria, pues, fue nombrada el 14 de junio de 1982 mediante el Decreto No. 143, es claro que la misma tenía aproximadamente 36 años de servicio, lo que denota que ya se acercaba a la edad de jubilación, por ende, no podía ser objeto de despido por parte de gerente general.

Sentencia de 09 de julio de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción E.E.P.F., contra Banco de Desarrollo Agropecuario.

Texto del Fallo

En este punto, es dable destacar que mediante reiterada jurisprudencia de la Sala Tercera, se ha enfatizado que en los procesos ejecutivos, el auto que libra mandamiento de pago equivale a la presentación de la demanda. Además, esta Superioridad ha enfatizado que en los Procesos Ejecutivos por Cobro Coactivo, el término de prescripción se interrumpe con la notificación del auto que libra mandamiento de pago (artículo 669 del Código Judicial, en  concordancia del artículo 1649-A del Código de Comercio).

En el caso que nos ocupa, la notificación del auto que libra mandamiento de pago contra J.E.R.S., se dio de manera tácita o por conducta concluyente el día 5 de marzo del 2020, según se observa del Informe de Notificación visible a foja 50 del expediente ejecutivo.

Auto de 8 de julio de 2021. Excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo por cobro coactivo que le sigue el Banco Nacional de Panamá.

Texto del Fallo

Servidor público nombrado por un período fijo

La Sala de lo Contencioso Administrativo tiene la potestad de suspender los efectos de un acto acusado, cuando los perjuicios son graves, y en este caso se da la situación particular de que se ocasionen perjuicios notoriamente graves, tal como se explicó en auto de 25 de octubre de 1962, en el caso de J.R.L. o R.L. contra el Concejo Municipal de Santiago. Por otra parte, el artículo 74 de la Ley 135 de 1943, ordinal 1, parte final, establece que en el supuesto de un empleado nombrado por período fijo hay lugar a la suspensión provisional.

CSJ. Sala Tercera. Auto de 10 de junio de 1963. R.L. c. Concejo Municipal de Santiago.

Texto del fallo

Acto de destituir a un funcionario que está destituido

El acto de destituir a un funcionario que está destituido carece de contenido jurídico. Es el caso de la destitución del demandante. cuando estaba destituido por medio de la Resolución 11 de 17 de agosto de 1962, cuyos efectos solo se suspendieron provisionalmente y no fue sino en la sentencia de 31 de enero de 1963 cuando se declaró ilegal la mencionada destitución. Entre la fecha de este acto y el de su eliminación de la realidad jurídica mediante la sentencia a que se ha aludido discurrió un lapso durante el cual el demandante no podía ser destituido por la potísima razón de que quien se halla en una situación jurídica no puede, por acto propio o de tercero, volver a colocarse en dicha situación. El demandante no podía ser destituido del mismo cargo dos veces, aun cuando se alegaran en cada una de ellas distintos motivos. Mientras duraba separado del cargo por virtud de un acto del Concejo Municipal, este no podía dictar otro acto con contenido idéntico.

CSJ, Sala Tercera. Auto de 8 de julio de 1963. R.L. c. Concejo Municipal de Santiago.

Texto del fallo