Constituyen garantías para el contribuyente

La legislación de todos los países en materia tributaria o de gravámenes fiscales, señala pautas de procedimiento que constituyen garantías especiales para los contribuyentes y para el mismo Estado, con el propósito de que los primeros sepan a qué atenerse en cuanto al pago de los diversos impuestos que el Estado exige a los ciudadanos y, por su parte, los funcionarios autorizados para hacer efectivos esos gravámenes logren recaudar el máximo posible… No solo en Panamá, sino en todas partes, aún en aquellos países donde existe una rigurosa conciencia cívica, los contribuyentes se muestran siempre reacios a pagar los impuestos o contribuciones y de ahí que las leyes hacendarias tiendan a ser claras, comprensibles y específicas en cuanto a la naturaleza de la imposición, fijando al mismo tiempo las normas de procedimiento que deben ser insoslayables porque constituyen en sí una garantías para el contribuyente.

Sentencia de 25 de enero de 1961. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Julia A. de Álvarez c. Administración General de Rentas Internas. Acto impugnado: Resolución 55-470 de 11 de agosto de 1955. Magistrado ponente: Luis Morales Herrera.

Texto del fallo

Un resuelto no puede contrariar lo dispuesto en la ley

En lo que respecta a lo que alega el Ministro de Educación de que a la señora L.H.V. se le trasladó, aplicándosele el artículo 17 del Resuelto 1102 de 30 de mayo de 1980, el cual establece, entre otras situaciones, la causal de urgencia del servicio para decidir el traslado del personal del ramo de educación, se colige claramente que este artículo 127 de la Ley 47 de 1946Orgánica de Educación, el cual por ser de mayor jerarquía, no puede ser contrariado por un resuelto. Esto es que, el artículo 127 supracitado establece las causas que motivan los traslados de personal del ramo de educación, situación esta que no puede ser contrariada por un resuelto, cuyo fin estricto está dirigido a cuestiones de carácter administrativo individual, tales como traslados, destituciones, vacaciones, licencias, etc., y no el de reformar, adicionar, subrogar, una ley. Por ello, siendo esto así, es clara la violación al artículo 127 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, por el Resuelto 175 de 31 de enero de 1992.

CSJ, Sala Tercera. Sentencia de 4 de agosto de 1993. L.H.V. c. Ministerio de Educación.

Texto del fallo

Es menester reiterar que el agotamiento de la vía gubernativa es un mecanismo de control de legalidad de las decisiones administrativas, ejercido por la propia administración pública, y que está conformado por los recursos que los afectados pueden proponer contra ellas, para lograr que la Administración las revise y, en consecuencia las confirme, modifique, revoque, aclare o anule. En pocas palabras, con la vía gubernativa o recursiva se le da la oportunidad a la administración de revisar sus propios actos, a fin de constatar si los mismos son correctos y en caso contrario poder enmendarlos con su revocación, por tal razón, he aquí la importancia de su cumplimiento.

Auto de 20 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción A.R.R. c Municipio de Panamá.

Texto del Fallo

En el marco de lo expuesto, es loable señalar, que las vacaciones constituyen el descanso remunerado del trabajador, es decir, que el mismo implica un pago por compensar, pues contrario, a la indemnización, su satisfacción atiende, no por la existencia de un perjuicio o daño, sino por la naturaleza misma del empleo, y está consagrada como un Derecho para los trabajadores de disfrutar de las vacaciones anuales remuneradas.

Sentencia de 3 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Junta de Relaciones Laborales de la Autoridad del Canal de Panamá c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Asimismo, ha sostenido esta Sala que basados en la Doctrina, para la eficacia probatoria de un Dictamen Pericial se hace necesario que concurren ciertos elementos, entre los cuales cabe destacar: a. Que el dictamen esté debidamente fundamentado; b. Que la conclusiones del dictamen sean claras, firmes y consecuencia lógica de sus fundamentos; c. Que las conclusiones sean convincentes y no parezcan improbables, absurdas o imposibles; y d. Que no existan otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto. (Resolución de 22 de febrero de 1995 y 22 de noviembre de 2000)

Sentencia de 03 de diciembre de 2021. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Consorcio MEC SHIPYARD c Autoridad Marítima de Panamá.

Texto del Fallo