Procede considerar su mérito o valor probatorio al dictarse la sentencia

 

Por la razón anotada y habida cuenta que la objeción formulada por el señor Procurador a las pruebas documentales privadas que él señaló es de orden formal  -falta de reconocimiento por los firmantes de los mismos- y está dirigida a que no se le  reconozca eficacia probatoria, debemos concluir que tal reparo es inoportuno“ en esta fase del proceso.

El  mérito,  eficacia o valor de una prueba sólo procede considerarse al  dictarse la sentencia que concluye este proceso.

De ahí que proceda la admisión de esos documentos, sin perjuicio de ser meritadas en su oportunidad, o sea en el fallo que se dicte.

Auto de 8 de enero de 1980. Caso: Urbanizadora del Caribe, S.A. c/ Administración Regional de Ingresos, Zona Oriental. Registro Judicial, enero de 1980, p. 109.

Texto del fallo

Su práctica es competencia en primera instancia del magistrado sustanciador

 

El Tribunal de apelaciones no puede ordenar la práctica de pruebas testimoniales respecto de los testigos aducidos por el señor MIZRACHI por dos razones. Primero porque este pronunciamiento compete, en primera instancia, al Magistrado Sustanciador; y segundo porque está pendiente el trámite previo a la práctica de pruebas que consiste en la admisión de las pruebas aducidas y presentadas, función que también, en primera instancia, es competencia del Magistrado Sustanciador.

Auto de 5 de julio de 2001. Caso: Darío Carrillo c/ Consejo de Gabinete. Registro Judicial, julio de 2001, p. 626.

Texto de fallo

Su omisión no es causal de nulidad del acto

 

La Sala comparte el criterio del señor Procurador de la Administración porque si bien la Resolución Nº 53-90 de 1990 debió ser publicada en la Gaceta Oficial, antes de su aplicación en el caso en estudio, la omisión de dicha publicación que fue hecha posteriormente en la Gaceta Oficial N.º 22.630 de 26 de septiembre de 1994, no vicia el acto de nulidad, sino que afecta su eficacia, toda vez que la publicación marca el punto de partida para que el acto surta efectos y sea obligatoria u oponible a los administrados. (PENAGOS, Gustavo, “El Acto Administrativo, Cuarta edición, Ediciones Librería del Profesional, Colombia, 1987, p. 863).

En este sentido cabe afirmar que la falta de promulgación de un acto administrativo no determina su nulidad; la “jurisprudencia y la doctrina se orientan a considerar que los vicios extrínsecos no son causales de nulidad, sino que los Actos Administrativos carecen de fuerza vinculante mientras no se cumplan las formalidades externas”, por tanto, la falta de promulgación de una norma sujeta al requisito de publicación no determina su nulidad, porque las causas que provocan la nulidad de los actos son las intrínsecas. (PENAGOS, Obra citada, p. 857-858).

Sentencia de 15 de noviembre de 1994. Caso: Simón Wierzbicki, Claudina V. de Martínez y Diana G. Boyd de Morgan c/ Ministerio de Vivienda. Registro Judicial, noviembre de 1994, p. 290.

Texto del fallo

Es de anotar en este punto, que el actor en su demanda no ha hecho mención de ningún elemento que afecte la validez del acto cuya legalidad se cuestiona; por el contrario, el mismo ha enfocado su argumentación en la infracción de los requisitos de publicidad con los que se tuvieron que haber cumplido posterior a la emisión del acto, siendo estos, como indicamos anteriormente, requisitos de eficacia, más no de validez.

Es por ello, que aspirar a obtener la declaratoria de nulidad de un acto, utilizando como único argumento para ello, la infracción de normas dirigidas a su publicidad más que a su formación, constituye un error en cuanto al enfoque de la pretensión; ya que, ante supuestos como el que nos encontramos, el acto pudo haber sido emitido de conformidad a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 38 de 2000 y demás normas especiales que resulten aplicables, y nunca haber sido publicado y/o aplicado, no significando con ello que el acto en sí sea ilegal.

La situación que se plantea en el caso que nos ocupa, se subsanaría con la sola publicación del contenido de la normativa que se aprueba a través del acto objeto de reparo; culminándose así, con la última de las fases requeridas a fin que el mismo resulte oponible a terceros.

Como se ha indicado anteriormente, el requisito de Publicidad constituye un elemento indispensable a fin que un acto de contenido general resulte oponible a terceros; por lo que, quien pretenda emitir actos que contengan dicha condición, deberá adoptar las medidas a las que haya lugar, a fin que el mismo pueda ser de conocimiento público, utilizando para ello, los mecanismos que a tales efectos establezca el Derecho interno, sin que ello implique el desconocimiento de cualquier otra norma de carácter internacional o convencional que resulte aplicable.

Atendiendo a las razones anteriormente anotadas, podemos concluir que las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad del acto objeto de reparo resultan jurídicamente improcedentes, de ahí que, este Tribunal proceda a pronunciarse en ese sentido.

Sentencia de 18 de junio de 2025. Demanda contenciosa administrativa de nulidad RARC c Resolución 060-16 de 19 de octubre de 2016, emitida por la Junta Técnica de Ingeniería y Arquitectura. 18292.

Texto del Fallo

Casas en ruinas o abandonadas

Frente a ese escenario jurídico, interpreta este Tribunal que en ejercicio de la potestad reglamentaria dispuesta en el numeral 11 del artículo 45 de la Ley No.106 de 1973, concordante con el Acuerdo No.72 de 26 de noviembre de 2000, el Alcalde estaba legalmente facultado para establecer por Decreto la prohibición del instalación de anuncios publicitarios en las paredes o cercas de solares o lotes baldíos, edificios o casas en ruinas o abandonadas, lo que hace que tampoco prosperen los cargos de ilegalidad del artículo 15 de la Ley No.106 de 1973, ni del artículo 35 de la Ley No.38 de 2000, que refiere al orden de prioridad de las disposiciones jurídicas en el ámbito municipal, considerando que el Acuerdo No.72 de 26 de junio de 2000, tiene un nivel superior al Decreto No.1559 de 12 de agosto de 2014.

Sentencia de 11 de abril de 2016. Proceso: Nulidad. Caso: Vallas y Gigantografías de Panamá, S.A. c/ Alcaldía Municipal del Distrito de Panamá. Acto impugnado: Artículo 12 del Decreto 1559 de 12 de agosto de 2014. Magistrado ponente: Abel Augusto Zamorano.

Texto del fallo