Cabe resaltar que, de conformidad con los artículos 700 y 701 del Código Judicial los incidentes deben ser propuestos, dentro de un límite de tiempo, tan pronto el hecho o los hechos que den origen al mismo llegan a conocimiento de la parte respectiva, o dentro del término de dos (2) días siguientes al vencimiento del término para contestar la demanda, si naciere de hechos anteriores al Proceso.

Visto lo anterior, la Sala Tercera advierte que, el Incidente de Nulidad por falta de Jurisdicción interpuesto por el Licenciado M.L.G.D.L.C., deviene en extemporáneo, puesto que, no fue entablada tan pronto el hecho en que se fundó el mismo llego a conocimiento de quien lo promovió, según se exigen en las normas antes transcritas.

Auto de 9 de febrero de 2024. Incidente de Nulidad Caja de Ahorros c PASAGO GROUP CORPORATION.

Texto del Fallo

La jurisdicción de esta Corporación ha sido constante, al señalar que no es posible el examen Constitucional de asuntos que ya han sido materia de pronunciamiento de Fondo, por lo que, no debe darse una nueva Decisión, de conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el cual indica que las decisiones sobre el Control Constitucional que pronuncie este Tribunal colegiado son finales, definitivas y obligatorias; y que en estos casos surge la excepción de Cosa Juzgada Constitucional.

Sentencia de 8 de febrero de 2024. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley 406 de 20 de octubre de 2023.

Texto del Fallo

Bajo ese escenario, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley No. 18 de 1997, Orgánica de la Policía Nacional, en cuanto a que los Ascensos, solo procede con los miembros de la Policía Nacional que se encuentren en Servicio Activo y que cumplan los requisitos legales, dentro del orden jerárquico, de acuerdo con las vacantes disponibles.
De lo anterior, se puede colegir dos (2) situaciones; la primera, es que el Ascenso solo procede en Servicio Activo dentro de la Institución; y, la segunda, que el mismo procederá de acuerdo con las vacantes disponibles.
Así las cosas, esta Colegiatura observa que el señor R.A.C.S., al ser notificado del Decreto de Personal que resolvió pasarlo al estado de Jubilación, no presentó alguna Solicitud haciendo referencia a su situación de Ascenso Jerárquico; sino que, pasados aproximadamente cinco (5) meses después de su notificación de estado de Jubilación, presenta una Solicitud ante el Ministerio de Seguridad Pública, para que le reconozcan desde el día 31 de agosto del 2019, su derecho de Ascenso al cargo de Mayor. Y, en segundo lugar, del mismo Libelo de Demanda se desprende, que el Ascenso no se concretó en el año 2019, por no existir cantidad de plazas suficientes para ello.

Sentencia de 13 de junio de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.A.C.S. c Ministerio de Seguridad Pública.

Texto del Fallo

Como quiera que, lo extenso de la piezas procesales que reposan en el expediente administrativo demuestran que la demandante actúo  apagada a lo estipulado en el contrato, al ejecutar a satisfacción de la entidad contratante los Productos No. I y No. 2, haciendo sobre todo grandes esfuerzos para cumplir con la entrega del Producto No. 3, aun cuando su ejecución se encontraba sujeta a la voluntad de los 30 socios estratégicos que conformaban el programa, quienes nunca se obligaron contractualmente a consumar lo ahí pactado, lo que generó que rechazaran la siembra en sus fincas durante la estación seca, pese a que la actora aplicó paliativos de conservación en las especies vegetativas sembradas, lo cual nunca fue tomado en consideración por la entidad demandada al momento de valorar las solicitudes de prórroga de los plazos de entrega del Producto No. 3 y el producto final contratado, lo que en definitiva traería un incumplimiento del contrato a cago de la contratistas, con su consecuente resolución administrativa.

De ahí que, frente a esas causas de fuerza mayor y caso fortuito que estaban fuera del control razonable de la contratista, el Ministerio de Ambiente en aras de salvaguardar el mayor beneficio para el Estado y el interés público que no era otro que reforestar la Cuenca Hidrográfica del Río Grande, podía dar aplicación a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del contrato, antes de avocarse a una rescisión administrativa del contrato mediante la expedición de la Resolución No. DM-0614-2019 de 4 de diciembre de 2019, acusada de ilegal; situación que viene a demostrar que su expedición violento lo preceptuado en el artículo 115 del Texto Único de la Ley 22 de 2006, ordenado por la Ley 61 de 2017, el artículo 34d del Código Civil y los artículos 34 y 36 de la Ley 38 de 2000, lo que se traduce en su nulidad, por ilegal.

Sentencia de 24 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad IDEL c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

La circunstancia antes descrita permite a este Alto Tribunal de Justicia arribar a la conclusión que se ha producido el fenómeno jurídico conocido como obsolescencia procesal o sustracción de materia, que no es más que la extinción sobreviniente de la pretensión, por razón de la falta del objeto litigioso sobre el cual debía recaer la decisión de la Litis por parte de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

En esa línea de pensamiento consideramos pertinente aclarar que, aunque nuestro ordenamiento positivo no contempla taxativamente la figura de la Sustracción de Materia como una forma de extinguir la pretensión, jurisprudencialmente se ha precisado que la misma se deriva de lo establecido en el artículo 992 del Código Judicial, de acuerdo con el cual: “En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo de las pretensiones objeto del proceso ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente”.

A manera de comentario, debemos anotar que el numeral 2 del artículo 201 del Código Judicial es claro al indicar que cualquiera que sea la naturaleza del proceso, los Magistrados y Jueces deberán, entre otras facultades condenatorias o instructorias, tener en cuenta en la sentencia, de oficio o a petición de parte, cualquier hecho constitutivo, modificativo o extintivo del derecho sustancial que en el proceso se discute y que hubiere ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que haya sido probado oportunamente y que el interesado lo haya alegado antes de la sentencia si la Ley no permite considerarlo de oficio.

Sentencia de 18 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad I.D.B. c Consejo Municipal del Distrito de Chitré.

Texto del Fallo