Al encontrarnos ante la inhabilitación de un Contratista, es nuestro deber, remitirnos al Reglamento de Contrataciones Públicas del Canal de Panamá, contenido en el Acuerdo No. 24 de 4 de octubre de 1999, específicamente el artículo 181.

Al respecto de la norma aludida, tenemos que efectivamente, el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), en uso de sus facultades legales, puede inhabilitar a las personas naturales o jurídicas, para que participen en la celebración de Contratos con la Autoridad, previo el cumplimiento de procedimientos establecidos en la norma.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción LETS CAMP, S.A. c Autoridad del Canal de Panamá.

Texto del Fallo

Es importante resaltar que, los turnos extraordinarios consisten en una necesidad para brindar de forma continua e ininterrumpida el servicio de salud; sin embargo, ello no implica que los trabajadores de los Centros Hospitalarios se vean afectados en su salud mental o física, producto de jornadas excesivas de trabajo, es por ello que, precisamente, para evitar este inconveniente, las normas citadas señalan la necesidad de organizar, regular y controlar tanto, la disposición de turnos, así como los factores que pudiesen afectar el bienestar del servicio público en los Centros Hospitalarios.

Lo anterior, se complementa con el contenido del numeral 8, del artículo 2 del Decreto Ejecutivo No. 330 de 8 de noviembre de 2017, que regula los turnos médicos en los servicios de salud del Estado, emitidos por el Ministerio de Salud.

Sentencia de 03 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.R.M. c Cala de Seguro Social.

Texto del Fallo

Deviene en palmario que el demandante ha sido restituido el derecho subjetivo que se demanda, por medio de la acción contencioso-administrativa en estudio. De ahí que, se ha dado la derogatoria tácita del acto impugnado, y desaparición del objeto litigioso con la expedición de Decreto de Personal N° 531 de 22 de abril de 2021. Es de notar, que esta acción de recursos humanos lleva implícito el reconocimiento por parte de la autoridad nominadora del derecho del trabajo con diagnóstico de discapacidad de permanecer en su puesto de trabajo, así como el acatamiento de las disposiciones sobre equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad.

En torno a la falta de objeto litigioso dentro de una demanda en que se impugna un acto administrativo, que resulta insubsistente por la expedición de otro, este Tribunal ha dictaminado la ocurrencia del fenómeno jurídico que la doctrina conoce como “obsolescencia procesal” y que la jurisprudencia nacional ha denominado sustracción de materia.

Sentencia de 27 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.E.C.P. c Ministerio de Educación.

Texto del Fallo

Es oportuno indicar, que el artículo 2 (numeral 36), de la Ley 22 de 27 de junio de 2006, “Que regula la Contratación Pública”, ordenado por la Ley 153 de 2020, vigente al momento en que dieron los hechos, establece que el Pliego de Cargos, es el conjunto de requisitos exigidos unilateralmente por la Entidad licitante en los Procedimientos de Selección de Contratista para el suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas, incluyendo los términos y las condiciones del contrato que va a celebrarse, los derechos y las obligaciones del contratista y el procedimiento que se va a seguir en la formalización y ejecución del contrato.

A su vez, expresa que el mismo, deberá incluir reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la mayor participación de los interesados en igualdad de condiciones, no debe incluir requisitos o condiciones contrarias a la Ley y al interés público, pues, será nula de pleno Derecho.

Sentencia de 01 de marzo de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción PROCESADORA MONTE AZUL, S.A. c Tribunal Administrativo de Contrataciones Públicas.

Texto del Fallo

De acuerdo a lo antes expresado, la contribuyente está obligada a cumplir lo establecido en el artículo 3 de la Ley 53 de 20 de noviembre de 1956, que fuera modificado por el artículo 4 de la Ley 56 de 25 de julio de 1996.

Dicha normativa tributaria, tiene como finalidad compulsar la declaración de las mejoras que sean realizadas en el territorio nacional, dentro de un término no mayor a seis (6) meses contados a partir de la fecha del Permiso de Ocupación, a fin de actualizar la base imponible del Impuesto de Inmueble, y en este sentido, dispone que las personas naturales o jurídicas que construyan edificaciones o mejoras permanentes dentro de una finca, están obligadas a declararlas en el término de seis (6) meses, contados a partir del permiso de ocupación correspondiente, y que el incumplimiento de la obligación contenida en esta disposición será sancionado con multas no inferiores a cinco balboas (B/. 5.00) ni mayores de quinientos balboas (B/. 500.00), las cuales serán impuestas de oficio o en virtud de denuncia, por la Dirección General de Ingresos.

De conformidad a lo anteriormente expresado en párrafos precedentes, es evidente el incumplimiento del contribuyente, toda vez que ha faltado a su deber de haber presentado a tiempo la declaración de mejoras de inmueble, en el término de seis (6) meses y no un (1) año contados a partir de la fecha del Permiso de Ocupación.

Sentencia de 27 de febrero de 2023. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Importadora y Exportadora Hermanos GAGO, S.A. c Ministerio de Economía y Finanzas.

Texto del Fallo