La Ley 44 de 2004 instituye que el Parque Nacional Coiba pertenece al Sistema Nacional de Áreas Protegidas de la Autoridad Nacional de Ambiente, es decir, que forma parte de aquellos espacios geográficos terrestres, costeros, marinos o lacustres determinados legalmente, con propósitos educativos, investigativos, de conservación y recreación de estos recursos naturales.

El Sistema de Áreas Protegidas fue creado por medio de la Resolución J.D.-022-92 de 2 de septiembre de 1992, dictada por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Recursos Naturales y Renovables. Originalmente, este Sistema fue concebido como un ente administrativo bajo la Dirección General del INRENARE, es responsable de la administración, planificación, conservación, vigilancia, protección y control de los Recursos Naturales Renovables existentes dentro de las Áreas Silvestres Protegidas de la Nación.

Sentencia de 18 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad CIAM y PROMAR c Consejo Directivo del Parque Nacional Coiba.

Texto del Fallo

Por otro lado, estimamos relevante destacar que en materia del derecho del consumidor, rige el principio de la carga dinámica, el cual no implica la inversión total de la carga, sino que la misma resulta compartida, con el propósito de asegurar las garantías procesales de las partes, dentro de las que se encuentra el derecho a la igualdad; especialmente, en el caso de las relaciones de consumo, en donde el fabricante, distribuidor o vendedor tienen mejor acceso  la información respecto de un producto determinado, ya que tiene el mejor escenario procesal o la mejor posición para aportar la prueba que permita demostrar su utilidad y buen funcionamiento, en vista que para ofrecerlo al mercado deben conocer bien sus componentes y alcances, contrario al consumidor, quien no tiene una idea clara de lo que es y cómo funciona tal producto.

Sentencia de 02 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Petroautos, S.A. c Autoridad de Protección al Consumidor y Defensa de la Competencia.

Texto del Fallo

El silencio administrativo constituye un fenómeno jurídico al cual la ley le confiere el efecto procesal de hacer viable una acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la Administración no responda a los recursos que ante ella presenta un particular que considera que se le ha vulnerado un derecho subjetivo.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción R.E.V.M. c Consejo Técnico Nacional de Agricultura.

Texto del Fallo

Consideramos pertinente anotar que no compartimos el criterio planteado por el demandante respecto a que el derecho de concesión de un certificado de operación no puede ser cancelado por la Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre sino por orden jurisdiccional, específicamente por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia; toda vez que, la competencia de esta Superioridad se encuentra instituida en el artículo 206, numeral 2, de la Constitución Política de la República y el artículo 97, numeral 1, del Código Judicial, siendo una de sus atribuciones anular los actos acusados de ilegalidad, de lo cual se infiere que para que ocurra dicha anulación es imprescindible no solo que exista una actuación de la Administración Pública, sino que ésta sea demandada ante este Tribunal Contencioso Administrativo por considerarla ilegal, para luego de surtidas todas las etapas procesales previstas en la ley y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, proceda a dar su fallo final atendiendo el Principio de la Sana Critica y la petición formulada por la parte demandante.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción P.A.N.N. c Autoridad del Tránsito y Transporte Terrestre.

Texto del Fallo

Debemos mencionar que si bien la Ley 151 de 24 de abril de 2020, que adiciona el artículo 4-A de la Ley 59 de 2005, establece que todo trabajador que padece de una enfermedad crónica, degenerativa e involutiva que sea reintegrado por la autoridad nominadora, por un tribunal administrativo o por los tribunales de justicia por estar amparados por esta ley, tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir, lo cierto es, que dicha norma no se encontraba vigente al momento en que se emitió el acto administrativo objeto de reparo; además, que la referida norma no establece que tenía el carácter de retroactiva.

Sentencia de 2 de agosto de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción M.L.C.V. c Ministerio de Salud.

Texto del Fallo