Personería jurídica

 

La Sala comparte el criterio expresado por el señor Procurador de la Administración en su Vista Fiscal, en cuanto a que el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, desconoce lo preceptuado en la Ley Nº 14 de 1993, del Transporte Terrestre Público de Pasajeros, porque el artículo 18 de la Ley Nº 14, considerado por la parte actora como violado, preceptúa que los transportistas que en la actualidad presten el servicio de transporte de pasajeros en sus distintas modalidades en una línea, ruta o piquera determinada, seguirán prestando el servicio en forma definitiva, reconociéndosele el derecho de concesión a las personas jurídicas bajo las cuales estén organizados, y agrega que, aquellos transportistas que no estén organizados como personas jurídicas, deben hacerlo dentro de un plazo de seis (6) meses luego de la entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte, con el artículo 14 del Decreto Ejecutivo Nº 186 de 1993, se pretende que si varios concesionarios o transportistas organizados en personas jurídicas prestan el servicio en una misma línea, ruta o piquera, procedan en el mismo término (refiriéndose a los seis meses señalados en el artículo anterior), a consolidarse y constituir una sola organización que debe estar conformada por una sola persona jurídica en cualquiera de sus modalidades, para organizar adecuadamente la prestación del servicio, y agrega que, esta consolidación no afectará los patrimonios o la individualidad social de cada una de las concesionarias para los efectos de la administración de las líneas, rutas o piqueras.

Sentencia de 5 de octubre de 1995. Caso: Expreso Veragüense, S.A. c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto del fallo

Solo puede ser limitado mediante una ley o un reglamento

 

Es evidente que, como lo señaló la Sala en el auto de 25 de agosto de 1992, un convenio como el impugnado no es el instrumento jurídico de jerarquía suficiente para poder consagrar limitaciones al derecho de circulación. En ese convenio se prevé en su numeral 1o. que “sólo podrán transportar pasajeros los vehículos o buses que tengan certificado de operaciones (3TE- 8TE- 8B- 3B) vigente con destino a la Provincia de Colón”.

Solamente la ley o un reglamento pueden consagrar limitaciones al derecho de circulación o libertad de tránsito en la República de Panamá. Además, esas limitaciones no pueden dirigirse a crear un monopolio particular en la explotación del transporte ya que los monopolios particulares, aunque sean establecidos mediante ley o actos reglamentarios, son incompatibles con el artículo 293 de la Constitución.

Sentencia de 4 de junio de 1993. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (DNTTT).

Texto del fallo

Explotación del negocio de transporte de pasajeros

 

De todo lo anterior se colige que el convenio impugnado contraría la libertad de tránsito por una razón de tipo formal y otra de índole material. La primera hace relación a la insuficiente jerarquía de un convenio (que es fuente de obligaciones y no fuente de derecho) para establecer limitaciones a la libertad de tránsito, las cuales sólo pueden establecerse mediante ley o reglamento. La segunda infracción, de orden material, consiste en que ese convenio no puede crear un monopolio en la explotación del negocio de transporte de pasajeros, como tampoco pueden hacerlo una ley o un reglamento, por vedarlo el artículo 293 de la Constitución. Esta última infracción se produce porque el derecho de circulación o libertad de tránsito previsto en la Ley 15 de 1977 debe interpretarse en armonía con el artículo 293 de la Constitución, en seguimiento del principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico de conformidad con la Constitución que ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala y del Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Sentencia de 4 de junio de 1993. Caso: Asociación de Usuarios de la Zona Libre de Colón c/ Dirección Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (DNTTT).

Texto del fallo

No se enmarca dentro de las particularidades de una obra pública de interés público

 

Ahora bien, vemos que el contrato de concesión demandado, es para realizar un diseño, suministro e instalación del servicio de cámara de vigilancia para la seguridad vial en la República de Panamá, lo que a nuestro criterio por si solo no se enmarca dentro de las particularidades de una obra pública de interés público. Y en otro caso, tampoco vemos constancia de que el Consejo de Gabinete haya calificado como una obra de interés público de conformidad con el artículo 3 de la Ley 5 de 1988, previamente citado, ni tampoco las que regula la Ley 14 de 1993, referidas previamente.

Auto de 29 de mayo de 2014. Caso: Asociación Nacional de Arrendadores de Vehículos (ANAV) vs. Autoridad de Tránsito y Transporte Terrestre (ATTT) y Traffic Safety de Panamá, S.A.

Texto de fallo