En concordancia puntualiza la Superintendencia que, el Manual de Políticas y Procedimientos para Cumplimiento y Gestión de Riesgo del agente residente supervisado, preceptúa que es imprescindible establecer el perfil de riesgo del cliente en relación al blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, como parte de una adecuada gestión de las políticas de conocimiento. sobre este perfil que elabora un oficial de cumplimiento, el manual pormenoriza que se conforma en relación a la identidad del cliente, su perfil financiero o inversor, la fuente u origen de su ú0 patrimonio, el propósito de la relación contractual, el tipo y fines de negocio que le preste, número, volumen, frecuencia de actividades, instrucciones o solicitudes del cliente como desarrollo de la relación contractual, entre otras. Al mismo tiempo, precisa que este perfil “deberá actualizarse por lo menos cada 6 meses o de acuerdo al riesgo establecido del cliente”.

Sentencia de 17 de julio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción De Obaldía & García de Paredes c Superintendencia de Sujetos no Financieros. 18349.

Texto del Fallo

…el título ejecutivo, no puede crear dudas sobre la obligación que se exige, ya que los procesos ejecutivos, una vez instituidos, tiene la prerrogativa de afectar directamente el patrimonio de los deudores, pues se prevé que el ejecutado debe resarcir de inmediato el derecho que tiene el ejecutante frente a él.

Sentencia de 13 de junio de 2025. Proceso ejecutivo por cobro coactivo. Recurso de apelación dentro del proceso por cobro coactivo promovido por el Municipio de Colón contra la empresa Dredging International de Panamá, S.A. 18320.

Texto del Fallo

En cuanto a la solicitud formulada por la entidad demandada de forma oficiosa a la firma de abogados de aportar sus declaraciones de renta de los dos (2) últimos años y datos de la planilla de la Caja de Seguro Social mediante Nota No. SSNF-DR-081-2022 de I de diciembre de 2022, visible a foja 1305 del expediente administrativo, precisa la Sala indicar que no hay una vulneración al secreto profesional consignado en el artículo 47 de la Ley No. 124 de enero de 2020, en los términos presentados por la accionante, debido a que lo alegado por esta no corresponde al supuesto contenido en la norma que estima infringida.

La norma in comento tiene un alcance para la relación profesional entre el abogado y su cliente, bajo determinadas circunstancias que tengan lugar durante el desarrollo de dicha relación en donde existe un derecho legítimo de reserva, mas no en cuanto al requerimiento de información, en este caso de tipo contable en relación a sus ingresos (declaraciones de renta recientes), que la entidad demandada, como autoridad supervisora y dentro de sus facultades legales, le ha solicitado a la firma de abogados como sujeto supervisado y no a sus clientes.

De la excerta legal en referencia, se desprende de su artículo 40, la clasificación del sujeto supervisado, y las actividades sujetas a supervisión, dentro de la cual no se encuentran las personas jurídicas o naturales que constituyen los clientes del profesional del derecho sino este en el ejercicio de su actividad profesional como abogado a través de la cual realiza actos a nombre de un cliente, actos que están sujetos a supervisión por la Superintendencia de Sujetos No Financieros.

Sentencia de 30 de junio de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Plena Jurisdicción PGS Attorneys c Superintendencia de Sujetos No Financieros. 18326

Texto del Fallo

En torno a lo anterior, la doctrina expresada a través del Dr. Edgardo Molino Mola, ex Magistrado de esta Corporación de Justicia ha sostenido que el carácter discrecional de la medida, es un elemento inherente a la decisión cautelar, acotando que “El auto que concede o niega la suspensión es irrecurrible”; afirmando que “A partir de la instalación de la Sata Tercera en diciembre de 1990, la jurisprudencia ha sido terminante en señalar que el acto que resuelva la petición de suspensión provisional del acto acusado no es recurrible pues sólo a la Sala compete modificar dicha suspensión en la medida que cambien las circunstancias que la hicieran o no viable. Igualmente se dice que la naturaleza misma de la suspensión excluye cualquier recurso, dado su carácter discrecional. […]”. (MOLINO MOLA, Edgardo. Conferencia titulada “La Suspensión del Acto Administrativo”; inserta en la obra “legislación Contencioso-Administrativa Actualizada y Comentada”. Universal Books, Segunda Edición. Panamá, año 2002. Pág. 193).

De la misma manera, la los autores Bernal, Carrasco & Domingo, han sostenido que: “En Panamá la suspensión provisional de los efectos del acto acusado es la única medida cautelar que existe en la jurisdicción Contencioso-Administrativa y, es discrecional de la Sala Tercera decretarla”. (BERNAL, Manuel; CARRASCO, José; DOMINGO, Lastenia. “Manual de Derecho Administrativo Panameño”. Litho Editorial Chen. Panamá, año 2013. Pág. 502).

Por tanto, se concluye que la decisión respecto a la aplicación o no de la medida de suspensión provisional de los efectos del acto acusado de ilegal, e irrecurrible, considerando su carácter discrecional; y a su vez, porque la misma, constituirse en una decisión provisional, es susceptible de ser modificada por este Tribunal Colegiado; no siendo por tanto procedente, revocar una postura que luego puede ser modificada, debido a su carácter temporal; el cual puede cambiar e cualquier momento, siempre y cuando su solicitud mantenga nuevos elementos circunstancias que justifiquen el cambio.

Resolución de 16 de junio de 2025. Empresa de Distribución Eléctrica Metro Oeste, S.A. c Resolución de 25 de marzo de 2025. 18300.

Texto del Fallo

Tal como lo establece el Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal del Dr. Jorge Fábrega Ponce y Carlos H. Cuestas G, respectivamente la capacidad procesal es: “La calidad que tienen los sujetos de derecho para ser parte en el proceso y actuar por sí (parte en sentido material) en el ejercicio de derechos propios”. (Jorge Fábrega Ponce y Carlos Cuestas, Diccionario de Derecho Procesal Civil y Diccionario de Derecho Procesal Penal, página 152, Plaza & Janes, Editores Colombia S.A., 2004).

Y la legitimación es: “La idoneidad de la persona para realizar un acto jurídico eficaz, determinable por su posición respecto al acto y se diferencia de la capacidad propiamente dicha en que ésta tiene en cuenta las cualidades personales del sujeto en tanto que en la legitimación se da una relación entre el sujeto y el objeto del derecho. La legitimación puede ser activa o pasiva; la primera se refiere a la posibilidad de ejercitar eficazmente un derecho; la segunda, a la posibilidad de sufrir las consecuencias de un acto o negocio jurídico. (V.Arribalzaga, Diccionario Jurídico Jurisprudencial). (Jorge Fábrega, op. cit página 659).

Sentencia de 28 de octubre de 2016. Demanda contencioso administrativa de indemnización Fundación Retsof c Registro Público. 18297.

Texto del Fallo