Alcance del concepto

El tratadista Koytrochin dice textualmente a fojas 276 de su obra lo siguiente: “accidentes ocurridos durante el tiempo de la prestación de los servicios por el hecho o en ocasión del trabajo”. Estos términos de más amplitud que la formula utilizada originariamente por la Ley deben interpretarse en el sentido de que el accidente debe producirse en horas y en el lugar del trabajo, en principio. Sin embargo, ambos conceptos se prestan a una interpretación elástica. De allí, que se haya resuelto en ocasiones por nuestros Tribunales, que si el trabajo ha sido la causa ocasional o directa del accidente, poco importa que se haya producido en el lugar donde se efectúa el trabajo, o sitio diferente o antes o después de las horas señaladas literalmente para las tareas. El concepto “en ocasión del trabajo” se determina cada vez que la presencia del obrero o su actitud en una hora o lugar dado se explique solamente por las obligaciones que la impone su trabajo.

Sentencia de 14 de enero de 1976. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Eduardo Thomas Fossatti c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Nota D.R. P. 87-72 de 9 de noviembre de 1972; Resolución R.P. 317-73 de julio de 1973, y Resolución R.P. 148-74 de 25 de marzo de 1974. Magistrado ponente: Pedro Moreno Céspedes.

Texto del fallo

Pago conforme al último salario 

Es por ello, que a juicio de la Sala, también es de aplicación en este caso el principio de buena fe, que es uno de los principios que sirven de fundamento al ordenamiento jurídico y que está previsto en el artículo 1109 del Código Civil, pues, definitivamente la práctica generalizada de la Administración de pagar con el último salario a los funcionarios cuyo empleo no ha terminado le creó al administrado una expectativa razonable. Este principio debe regir en las relaciones del Estado con los administrados, ya que le permite a éstos recobrar la confianza en la Administración consistente “en que en el procedimiento para dictar el acto que dará lugar a las relaciones entre Administración y administrado, aquélla no va adoptar una conducta confusa y equívoca que más tarde permita eludir o tergiversar sus obligaciones. Estos actos, según el mismo autor, serán respetados en tanto no exijan su anulación los intereses públicos. (GONZALEZ PEREZ, JESUS, El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo, Editorial Civitas, S. A., Tercera Edición, Madrid, España, 1999, pág. 91).

Sentencia de 15 de junio de 2001. Caso: Marcos Abel Castillo c/ Ministerio de Gobierno y Justicia. Registro Judicial, junio de 2001, p. 448.

Texto del fallo

Parientes de concejales

Lo que la ley persigue, en puridad de verdad, al señalar incompatibilidades entre los concejales y sus familiares que entran a ejercer un cargo municipal no es otra cosa que el combatir el nepotismo bajo todos sus aspectos. El inciso f) del mencionado artículo 20 [de la Ley 8 de 1954] prohíbe, en forma terminante, a los Concejos el nombrar a los parientes de los concejales, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en destinos del Municipio o celebrar con ellos contratos remunerados o lucrativos. Es verdad que en el caso de autos aparece claramente establecido que la Honorable Concejal de De León no intervino en el nombramiento de su hermana. Pero también es verdad incontrovertible que ella no ha perdido, en ningún momento, su calidad de Concejal y por ello, estima la Sala, que la incompatibilidad subsiste. La separación de la concejal con licencia indefinida no tiene, ni puede tener, la eficacia de destruir la incompatibilidad por vínculo de sangre. Si se aceptara la tesis contraria como lo sostiene el Lic. Luque, ello equivaldría a admitir que el subterfugio de la licencia hace desaparecer la prohibición clara y terminante del inciso f) del artículo 20 de la Ley 8ª.

Sentencia de 13 de febrero de 1962. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Waldo Suárez Robles c/ Concejo Municipal de Aguadulce. Acto impugnado: Nombramiento de la tesorera municipal de Aguadulce. Magistrado ponente: Ricardo A. Morales.

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Vías de hecho

Pero como se ha demostrado en los párrafos precedentes que el señor Jorge D. Porras, al momento de destituir al Dr. Manuel R, Bermúdez del cargo de dentista de la Caja, no tenía investidura oficial ninguna que lo ligara a dicha institución; en otras palabras, como el señor Porras carecía de competencia, y menos aún de la jurisdicción necesaria para dictar ese acto, hay que concluir que la destitución y todos los demás actos del señor Jorge D. Porras frente al Dr. Manuel R. Bemúdez fueron VÍAS DE HECHO, actos no natos, cuya convalidación no pudo sobrevenirles por el hecho de que la Junta directiva de la Institución de la Caja los confirmara. En resumen: debe considerarse que el Dr. Manuel R. Bermúdez, por virtud de los actos examinados, no dejó de ser dentista de la institución mencionada, ya que su separación de la misma se hizo mediante una actividad carente de toda eficacia jurídica. Por consiguiente, procede hacer la cuarta declaración.

Sentencia de 6 de junio de 1962. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Manuel R. Berrmúdez c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resoluciones 5034 de 14 de octubre de 1960 y 932 de 26 de octubre de 1960. Magistrado ponente: Germán López.

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Impuesto de incidencia nacional

La Sala Tercera coincide con los fundamentos expuestos por el Procurador de la Administración, toda vez que resulta evidente el hecho de que el artículo primero del Acuerdo No.6 de 4 de abril de 1991, establece un impuesto municipal sobre aprovechamiento por el uso de la infraestructura municipal portuaria fijándolo en el cinco por ciento (5%) del valor del pasaje que pague cada vehículo a motor, remolque, mesa, etc., que embarque o desembarque en el Municipio de Chiriquí Grande, constituyendo este acto administrativo una manifiesta violación a lo previsto en la Ley 106 de 1973.

Los impuestos se establecen a través de leyes, como lo exige el principio de legalidad, por ello escapa dentro de las atribuciones del Consejo Municipal de Chiriquí Grande el imponer algún tipo de gravamen a una actividad ya gravada por una ley, con un tributo nacional.

Se observa de fojas 1 a 11 del expediente las facturas correspondientes a los pagos efectuados por la empresa Atlantic Tourist Investment, S. A., de la nave Ferry Palanga a la Autoridad Portuaria Nacional, lo cual hace constar que dicha empresa cumple con la obligación tributaria por la utilización de la infraestructura Municipal Portuaria gravada por la Nación, cuyo fundamento jurídico son los artículos 343 y 1028 (parágrafo) del Código Fiscal

Sentencia de 15 de noviembre de 1993. Proceso: Nulidad. Caso: Atlantic Tourist Investment, S.A. c/ Consejo Municipal de Chiriquí Grande. Acto impugnado: Acuerdo 6 de 4 de abril de 1991. Magistrado ponente: Arturo Hoyos.

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