Acto de destituir a un funcionario que está destituido

El acto de destituir a un funcionario que está destituido carece de contenido jurídico. Es el caso de la destitución del demandante. cuando estaba destituido por medio de la Resolución 11 de 17 de agosto de 1962, cuyos efectos solo se suspendieron provisionalmente y no fue sino en la sentencia de 31 de enero de 1963 cuando se declaró ilegal la mencionada destitución. Entre la fecha de este acto y el de su eliminación de la realidad jurídica mediante la sentencia a que se ha aludido discurrió un lapso durante el cual el demandante no podía ser destituido por la potísima razón de que quien se halla en una situación jurídica no puede, por acto propio o de tercero, volver a colocarse en dicha situación. El demandante no podía ser destituido del mismo cargo dos veces, aun cuando se alegaran en cada una de ellas distintos motivos. Mientras duraba separado del cargo por virtud de un acto del Concejo Municipal, este no podía dictar otro acto con contenido idéntico.

CSJ, Sala Tercera. Auto de 8 de julio de 1963. R.L. c. Concejo Municipal de Santiago.

Texto del fallo

Se les exime de la licitación para el uso de ciertos bienes nacionales

Según el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en este caso no se está frente a un contrato de arrendamiento, sino frente a una licencia para un uso. El arrendamiento responde a concepciones jurídicas distintas, que las propias leyes reconocen. El mandato constitucional, referente al requisito de la licitación, excluye aquellos casos que la ley exime de tal requisito. Sin duda, el requisito de la licitación es una disposición de carácter general para todos aquellos casos en que la pluralidad de la oferta permite y recomienda esta práctica. Pero debe entenderse que el legislador excluyó tal requisito cuando claramente dispuso, en la Ley 36 de 1941, que los beneficiarios de las licencias de uso de ciertos bienes nacionales serían los prestadores de los distintos servicios públicos allí mencionados. Es del dominio público que tales servicios de utilidad pública, por la misma magnitud de la empresa que los presta y por otras circunstancias de orden práctico, se presentan de modo singular, y de allí que la ley los eleve a la categoría de empresas de utilidad pública, sujetas a la reglamentación del Estado. Si no tuvieran tal carácter, es decir, si existieran en número plural y competidor, no tendrían ese carácter, pues la sola competencia haría innecesaria la estrecha vigilancia que ejerce el Estado sobre las empresas de utilidad pública.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

Su uso común está sujeto a reglamentación legal

En cuanto a que el uso que se otorga a la faja de playa viola o cercena el “uso público”, que el artículo 209 de la Constitución garantiza, el Pleno de la Corte Suprema de Justicia observa que en el ordinal 1 del artículo 209, que sirve de base a la impugnación, se expresa que tales bienes (entre los cuales se encuentran las playas) son de “aprovechamiento libre y común, sujeto a la reglamentación que establezca la ley”. Es decir, que propio constituyente dejó a la facultad reguladora de la ley la reglamentación de tal aprovechamiento común. Tal salvedad se explica por sí sola, ya que la Constitución no podía prever todos los casos o modalidades de aprovechamiento común que podrían presentarse. De haberse estatuido en el concepto genérico del aprovechamiento común, sin dejar a salvo la facultad reguladora de la ley, habría el peligro de que tal uso común, por el hecho de ser absoluto, irrestricto, habría impedido, en muchos casos, que a las playas pudiera dárseles determinado tipo de aprovechamiento común de mucho más utilidad para la comunidad que el uso común y absoluto de la comunidad sin reglamentación alguna. Para ser más clara, la Corte expresa que, por ejemplo, no habría sido posible a la ley autorizar la construcción de balnearios públicos, muelles, puertos, astilleros, estaciones pesqueras y otras instalaciones similares, que son en sí mismas de aprovechamiento común, pero que requieren, por su misma naturaleza, de cierta reglamentación adecuada, precisamente para que tal aprovechamiento resulte factible en la realidad. Tales obras o instalaciones serían imposibles, con perjuicio visible para el progreso general y para todo concepto moderno de la función estatal.

CSJ. Pleno. Sentencia de 27 de abril de 1949. M.J.M. c. Resolución 16 de 8 de marzo de 1949.

Texto del fallo

Objeto

Al respecto, no debemos olvidar que la Cosa Juzgada Constitucional tiene como objeto que no pueda ser interpuesto un nuevo proceso, por el mismo vicio cuando exista identidad de cosa y objeto; es decir de petitum y de causa petendun, respecto a una decisión previa de la Corte, en el sentido de la declaratoria de Inconstitucionalidad o de no Inconstitucionalidad, por lo que el resultado del primer proceso no puede ser opuesto en discusión o desconocido, a través de la deducción en un segundo proceso de hecho o de derecho sobre fines idénticos al primero salvo como hemos explicado casos muy excepcionales.

Sentencia de 12 de diciembre de 2018. Acción de Inconstitucionalidad presentada por Evans Alberto Loo Ríos para que se declare inconstitucional la frase contenida en el último párrafo del artículo 246-A del Código Electoral, por ser contrarios a los artículos 4, 135 y 137 de la Constitución Política.

Texto del Fallo

No es antijurídico el daño cuando la destitución es el resultado de una sanción disciplinaria

Lo anterior, comprueba que el daño que alega el demandante haber sufrido, con su destitución no fue producto de un despido arbitrario, abusivo o excepcionalmente antijurídico, toda vez que el ilícito que originó la investigación y la consecuente destitución de la Caja de Seguro Social, fue producto de un hecho causado por quien demanda, situación que le atribuye la responsabilidad al señor Constantino Núñez López, por su destitución, tomando en consideración que la misma autoridad en la sentencia señala que la revocatoria, es debido a la caducidad de la instancia y no a que se pudo comprobar que las causales de su destitución eran inexistentes o que el despido fue abusivo o arbitrario.

Situación que permite establecer a esta Sala que el daño causado no se enmarca dentro de aquel que se considera antijurídico y no llamado a soportar, al ser originado por una conducta, resultado del accionar del demandante, que se encuentra ampliamente probada en el expediente de marras.

Sentencia de 23 de diciembre de 2019. Indemnización. Caso: Constantino Núñez López / Caja de Seguro Social

Texto del fallo