Doctrinalmente, el jurista Gilberto Martínez Rave, en su obra “Responsabilidad civil Extracontractual”, Décima Edición, Editorial Temis, s.A., colombia, 1998, Página 169′ definió el concepto Lucro Cesante de la siguiente manera:

“Por Lucro cesante, a su vez, se ha entendido la frustración, privación o falta de servicio o productividad. La falta de rendimiento, de productividad de las cosas o el dejar de recibir beneficios económicos, como consecuencia de los hechos dañosos, conforman el lucro cesante.

En el caso de bienes productivos que desaparecen, o cuando se trata de dinero, se considera como lucro cesante la falta o merma en la productividad. Si no es posible acreditarla se aplica el interés comercial como compensación por la utilización del dinero. Comúnmente se ha definido como el beneficio o dinero que no ingresa al patrimonio del perjudicado, a consecuencia del hecho dañoso. Así, el daño emergente lo conforma lo que egresa y el lucro cesante lo que no ingresa al patrimonio del ofendido En unas lesiones personales, por ejemplo, lo que la persona deja de recibir como ingreso durante el tiempo de su incapacidad o como consecuencia de las secuelas que sufre, conforman el lucro cesante. En el caso de la muerte, lo que el perjudicado deja de recibir como resultado de la falta de la persona que velaba por él económicamente, proporcionándole alimentación, estudio, vivienda, etc.”

Sentencia de 17 de junio de 2025. Liquidación de Condena en Abstracto JSP c Ministerio de Seguridad Pública. 18301.

Texto del Fallo

Ahora bien, en la presente causa nos encontramos ante una acción contencioso administrativa de reparación directa o indemnización, cuya finalidad es obtener una compensación o resarcimiento por los daños y perjuicios causados por una acción u omisión de la Administración Pública, por la deficiente prestación o falta de prestación de un servicio público, por lo que en la decisión de fondo que al respecto emita esta Colegiatura no se precisará sobre la nulidad por ilegal de un acto administrativo y/o la consecuente reparación de un derecho subjetivo lesionado, así como tampoco se pronunciará sobre el reconocimiento o ejercicio real que sobre el bien (inmueble o mueble) tiene la sociedad demandante; sino que se determinará la existencia de un daño concreto, cuantificable y cierto, por el cual el Estado será condenado a pagarle una compensación económica que así la resarza, recuperando los perjuicios económicos, y otros no económicos, que reclama.

Con base en lo manifestado, la Sala concluye que no resulta viable, en el presente caso, acceder a la solicitud de inscripción de la demanda o, en su defecto, a la solicitud de suspensión provisional del acto constitutivo de la finca 186898, como fue requerido por la parte actora, pues como bien se explicó en líneas anteriores, la presente demanda no pretende la nulidad de un acto administrativo, cuya ejecución o efectos deban ser suspendidos para evitar que se produzca un perjuicio grave e irreversible mientras se resuelve el caso- como ocurre con las demandas contencioso administrativa de nulidad y plena jurisdicción-, así como tampoco se aprecia que la demanda cuya inscripción se aspira, tenga por objeto el reconocimiento del derecho real (uso, disfrute, disposición y percepción de los frutos) que la parte tenga sobre un bien inmueble o mueble.

Resolución de 16 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Reparación Directa Harás San Isidro, S.A. c Registro Público de Panamá y Banco de Desarrollo Agropecuario. 18310.

Texto del Fallo

La Sala, a manera de docencia, y frente al escenario de las consideraciones que se hicieron en sede administrativa con relación al escrito de Cosa Juzgada que presentaran los Terceros intervinientes, considera oportuno explicar, qué se entiende por “Cosa Juzgada”, para lo cual, procede inicialmente a citar, lo que, al respecto, expresa el Dr. Jorge Fábrega, en su obra de Estudios Procesales Tomo ll, cita:

“Una de las instituciones más importantes del Derecho Procesal es la COSA JUZGADA. Mediante esta institución se garantiza la estabilidad jurídica de las personas, así como el orden social del Estado, al impedir la repetición de litigios entre las mismas partes respecto a los mismos hechos y con la misma pretensión. La Cosa Juzgada es un efecto casi exclusivo de la Sentencia. Los actos administrativos, en cuanto tales, no producen cosa juzgada como tampoco las resoluciones dictadas en los procesos no-contenciosos (Jorge Fábrega, 1990, Estudios Procesales Tomo ll, Panamá, Editora Jurídica Panameña).

Por su parte, la Jurisprudencia en cuanto al tema de Cosa Juzgada, ha consignado lo siguiente: “La norma antes transcrita es clara al establecer, en primer lugar, que para que proceda la cosa juzgada deben existir dos procesos contenciosos donde, el primero haya sido resuelto por una resolución judicial que tenga el carácter de sentencia, y que dicha sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada”.

Aunado a lo anterior, el artículo 1031 del código Judicial establece taxativamente que no producen cosa juzgada: “las sentencias que se dicten en procesos no contenciosos… “, como es el caso del Proceso de Sucesión Intestada, el cual de acuerdo a nuestra normativa vigente (art. 1422 del C.J.) se debe tramitar como aquellos negocios que no impliquen ejercicio de pretensiones de una persona frente a otra.

Sentencia de 19 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción MCGR c Autoridad Nacional de Administración de Tierras (ANATI). 18315.

Texto del Fallo

En esta línea de pensamiento, el profesor argentino PATRICIO MARANIELLO, al hacer referencia al tema de la cosa juzgada señala lo siguiente:

‘La cosa juzgada es el efecto procesal por excelencia de un pronunciamiento judicial, y podemos definirla como la influencia que ejerce cierta providencia sobre las posibles declaraciones posteriores de cualquier otro órgano.

A partir de una sentencia firme puede ser considerada como res iudicata para a ser inatacable, inimpugnable, inmodificable, inmutable e imperativa, es decir, hay una imposibilidad material de abrir un nuevo proceso sobre la misma cuestión existiendo una verdadera prohibición de que en otro pleito se decida en forma contraria.

La cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial firme dictada sobre el mismo objeto. Es firme una sentencia judicial cuando en derecho no cabe contra ella algún recurso impugnativo que permita modificarla. Este efecto impeditivo se traduce en el respeto a lo decidido sobre lo mismo, en un juicio anterior.

Implica inmutabilidad de la decisión, ella puede ser formal (pues los efectos pueden desvirtuarse en un proceso posterior) o material (reviste de eficacia dentro y fuera del respectivo proceso)’… (MARANIELLO, Palacio; La cosa juzgada constitucional. Artículo publicado dentro del libro de investigación: Derecho Procesal Constitucional, Director Científico: VELANDIA CANOSA, Eduardo Andrés, Bogotá, Colombia. Mayo 2014, impresión y encuadernación LEGIS S.A., fojas 509-510, 532-533)

Sentencia de 17 de septiembre de 2018 citada en la Sentencia de 28 de mayo de 2025. Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad HYR c numeral 4 de la Cláusula Cuarta de la Adenda Complementaria No. 1 de 12 de noviembre de 2009 del Contrato de Administración No. 143 de 19 de diciembre de 1997. 18288.

Texto del Fallo

Al respecto indica que mal puede el Ministerio de Salud condicionar el pago de la prima de antigüedad hasta tanto haya cambios en la situación del país o que la institución cuente con los fondos necesarios, puesto que son requisitos fuera de ley, toda vez que la normativa, aparte de tener el carácter de iteres social y efecto retroactivo, no contempla que para el pago de la misma dependa de condiciones como las expresadas por la entidad; además que el Ministerio de Salud le ha reconocido su derecho al pago de la prima de antigüedad.

Ciertamente no está contemplada en la Ley. además que, conviene subrayar que estamos ante un derecho adquirido, otorgado y reconocido, razón por la que, considera esta Superioridad que contrario a lo actuado por el Ministerio de Salud, los procedimientos de ley y/o reglamentarios que rigen para que el Estado panameño pueda cancelar los adeudos a ex funcionarios, han de respetarse, lo que no ha acontecido en el presente proceso, de manera que, que se insta al Ministerio de Salud, a hacer ingentes esfuerzos para cancelarle con la debida diligencia y prontitud, la prima de antigüedad a R.I.F.D.M., derecho que ha sido reconocido desde ya hace cinco años, mediante la Resolución Administrativa No. 810 de 15 de octubre de 2019, y siendo un derecho adquirido por haber sido funcionaria del Ministerio de Salud desde el año 1982.

Sentencia de 3 de junio de 2025. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción RIFD c Ministerio de Salud. 18284

Texto del Fallo