Cálculo

 

En un cálculo paralelo que realizó la Caja de Seguro Social, utilizan los siete mejores años de cotizaciones de la asegurada, lo que corresponde a ciento noventa y seis mil setenta balboas con sesenta y cinco centavos (B/196,070.65), los que al multiplicarlos por la tasa de incremento aplicado de sesenta y ocho punto setenta y cinco por ciento (68.72%), equivale a un salario promedio mensual de dos mil trescientos treinta y cuatro balboas con diecisiete centavos (B/2,334.17), lo que resulta en una pensión de mil seiscientos cuatro balboas con setenta y cuatro centavos (B/1,604.74).

Como puede apreciarse, a pesar que la demandante cumplía con los requisitos de 25 años de cotizaciones y un salarios promedio mensual no menor de dos mil balboas (B/ 2000.00), en los quince mejores años de cotizaciones, dispuesto en el artículo 178, numeral 2, acápite a) es inferior a dos mil balboas (B/2000.00), incluso resulta ser inferior a mil quinientos balboas (B/1,500.00). Por lo antes expuesto, se evidencia que la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, otorgo la pensión más alta posible para la asegurada, puesto que de los cálculos realizados, la misma no llegaba a los dos mil balboas (B/2000.00) que alega tiene derecho, puesto que el cálculo que esta realiza lo basa solamente en la suma de los 15 mejores años de salarios, dividido entre las cuotas aportadas, omitiendo el hecho de que la pensión básica equivale al sesenta por ciento (60%) del salario base mensual, para todos los casos y no a una división simple, como la que realizaba la patenté.

Sentencia de 20 de diciembre de 2013. Caso: Damaris Chen de Heyer c/ Caja de Seguro Social.

Texto de Fallo

Cese de labores

Discrepamos de lo señalado por la demandante, dado que consta en el expediente que en ningún momento se le ha negado a la interesada su derecho a la pensión de vejez. La Resolución de 2 de octubre de 1987 (ver foja 18) que es lo que en este proceso se impugna, reconoce dicha pensión a partir de la presentación del documento que comprueba el cese de labores. Ya esta sala en reiteradas ocasiones ha manifestado que no es ilegal la práctica de la Caja de Seguro Social, al exigir la documentación referente a la comprobación de que el asegurado no se encuentra percibiendo salario alguno y que efectivamente ha cesado la prestación de sus servicios, aunado a los demás requisitos exigidos para obtener el derecho, puesto que es obligación de esta entidad autónoma, proteger los intereses del resto de los asegurados (Cfr. Sentencia de 11 de marzo de 1992, Sala Tercera).

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo

Para su cálculo no se consideran las cuotas aportadas cuando dejó de existir dicha prestación

 

La Sala está de acuerdo con la opinión de la señora Procuradora de la Administración, pues es precisamente con fundamento en este artículo 54-A que se le concede la pensión de vejez anticipada a la demandante y esta norma estatuye la vigencia de esta prestación hasta el 1 de enero de 1993, es decir que con posterioridad a esa fecha la prestación conocida como pensión de vejez anticipada no existía. Con anterioridad la Sala se ha pronunciado sobre este asunto.

Sentencia de 30 de junio de 2000. Caso: Fanny Díaz de Correa c/ Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

No pierde su vigencia si quedan suspendidos sus efectos

 

En el presente caso la pensión de vejez anticipada otorgada mediante la Resolución N.° 9735-77 de 8 de febrero de 1977 se mantuvo vigente pero su eficacia se suspendió por petición del señor Barichovich. Por esta razón, el demandante no tenía derecho, posteriormente, a percibir una pensión de vejez normal y la Caja de Seguro Social actuó dentro del marco legal al revocar la Resolución N.° 897 de 30 de enero de 1985 que le otorgaba una pensión de vejez normal al demandante. El proceder de la Caja de Seguro Social encuentra su fundamento jurídico en el artículo 73 del Decreto-Ley 14 de 1954 que faculta a la Caja para revisar las prestaciones en dinero concedidas por dicha institución cuando haya incurrido en cualquier error u omisión en el otorgamiento de la prestación. En este caso la Caja incurrió en el error de considerar que la pensión de vejez anticipada otorgada al demandante mediante la Resolución 8735-77 de 8 de febrero de 1977 no se encontraba vigente, pues si lo estaba, es que su eficacia se encontraba suspendida mientras el demandante no se acogiera a la misma nuevamente. Como consecuencia de este error la Caja le concedió al demandante una pensión de vejez normal y ese error fue corregido posteriormente mediante los actos administrativos impugnados.

Sentencia de 15 de mayo de 1991. Caso: Alberto Barichovich Fernández c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, mayo de 1991, p. 58.

Texto del fallo

Factor de reducción

[Disentimos de 1o aducido por la afectada dado que, como explicáramos anteriormente, no observamos ilegalidad alguna, en el sentido de que si se indica que la pensión máxima en este caso es de B/.1.000.00, se debe tomar en cuenta que la señora DOMÍNGUEZ DE BONILLA ha solicitado pensión de vejez anticipada, a la cual de manera obligatoria debe aplicársele el factor de reducción. En consecuencia, por más elevado que resulte el promedio mensual del salario, una vez nivelado a B/. 1.000.00 y aplicado e1 factor de reducción, la pensión de vejez resultante nunca podría alcanzar la suma de B/. 1.000.00, resultando siempre inferior, y más cuando esta Sala se ha pronunciado en otras ocasiones a favor de la tesis anteriormente expuesta. En consecuencia no se acepta el cargo endilgado.

Sentencia de 4 de septiembre de 1992. Proceso: Plena jurisdicción. Caso: Vilka Raquel Domínguez de Bonilla c/ Caja de Seguro Social. Acto impugnado: Resolución C. de P. 9707 de 2 de octubre de 1987. Magistrado ponente: Edgardo Molino Mola.

Texto del fallo