Tiene carácter territorial

 

El artículo 2°, literal (b determina que están sujetos al Régimen obligatorio del Seguro Social, todos los trabajadores al servicio de personas naturales o jurídicas que operen en territorio nacional. Del texto mencionado se infiere que como regla general el sistema de seguridad social es de carácter territorial, y por lo tanto, el uso de instalaciones médicas fuera del territorio nacional debe descartarse, a menos que de manera especial la Ley, o reglamentos de la Caja disponga lo contrario.

Sentencia de 16 de junio de 1982. Caso: Molley Chernostovosky de Gateño c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, junio de 1982, pp. 76-77.

Responsabilidad del empleador por omitir el pago de la prima de seguro social

 

El artículo 42 del Decreto de Gabinete N.° 68 de 1970 cuando establece que “si por culpa u omisión del patrono en la inscripción del trabajador y en el pago de la prima“, nos está indicando que son dos las obligaciones de los empleadores en estos casos y que el incumplimiento de una de ellas basta para que la Caja quede relevada de las prestaciones a las cuales tienen derecho los trabajadores por los riesgos profesionales y que en tal caso es el empleador sobre quien recae la obligación de pagarlos.

En el presente caso carece de trascendencia si al trabajador Núñez la demandante debía inscribirlo o no en la Caja mediante el formulario
denominado “Aviso de entrada del trabajador” requerido por el artículo 70 del reglamento dictado en desarrollo de la citada norma legal, puesto que en todo caso la omisión del pago de la cuota para cubrir el riesgo profesional por el empleador o su pago inoportuno, esto es, un mes después de ocurrido el accidente, como se observa en este caso, es motivo jurídico suficiente para que se produzcan los efectos legales previstos en el citado articulo 42.

Sentencia de 3 de septiembre de 1980. Caso: Liliam Internacional, S.A. c/ Caja de Seguro Social. Registro judicial, septiembre de 1980, p. 13.

Texto del fallo

Finalidad

 

La seguridad social es entendida, en la doctrina así como en la regulación legal, como un instrumento o forma de satisfacción de necesidades sociales de los individuos que componen la sociedad, surgido de la capacidad de previsión del individuo y de la sociedad, como valor social, derivadas de las contingencias o riesgos que puede sufrir.

No implica esto que la seguridad social sea un mecanismo que pretenda reemplazar el esfuerzo que el individuo deba realizar en la búsqueda de la solución de sus necesidades, sino que pretende brindar una protección básica, a través de las instituciones, medidas y otros medios que el Estado establezca, ante la ocurrencia de un riesgo o contingencia que coloca al individuo en un estado de necesidad.

Sentencia de 14 de agosto de 2009. Caso: Gil Ernesto Brown Torrero vs. Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Incompatibilidad de prestaciones

 

Con respecto a la violación del artículo 22 de la Ley 15, de 31 de marzo de 1975, la Sala observa que la posición adoptada por el señor Procurador de la Administración es similar a la sostenida por la CAJA DE SEGURO SOCIAL, en cuanto a que el demandante no puede escoger la más beneficiosa entre la jubilación especial por antigüedad y la pensión de vejez normal, porque desde el momento en que éste se acogió a la primera perdió el derecho a la segunda, además de que no hubo simultaneidad en el derecho a las prestaciones, que de haberse dado, hubiese permitido a la Caja pagar al asegurado la prestación más beneficiosa, al tenor de lo preceptuado en el artículo 22 transcrito en esta Resolución.

De acuerdo con esta norma si un asegurado tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, como regla general, sólo puede recibir una de éstas. Las excepciones están señaladas en la misma norma; y en caso de que exista incompatibilidad para la percepción de más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, se pagará la que sea más beneficiosa para el asegurado.

Es decir que en este precepto se prevé el derecho que tiene el asegurado cuando tiene derecho a recibir más de una prestación en dinero de la CAJA DE SEGURO SOCIAL y una es más beneficiosa que la otra.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pago de una prestación económica más beneficiosa en caso de incompatibilidad

 

Por tanto, estima la Sala que al demandante le asiste la razón cuando alega que el acto administrativo impugnado viola directamente por falta de aplicación el mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975 por la cual se modifica la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL el cual debe aplicarse en este caso, por mandato expreso del artículo 30 de la Ley 16 de 1975.

En principio las jubilaciones especiales otorgan el derecho a recibir en dicho concepto el último salario completo. Y el Fondo Complementario de las Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos fue creado para complementarles las prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez o incapacidad, o sea para otorgar a los servidores públicos pensiones mas beneficiosas que las que les otorga la Caja de Seguro Social. Por tanto, pagar al beneficiario la pensión más beneficiosa a que tiene derecho, cuando esta se la otorga la Caja de Seguro Social, además de ser una solución ajustada a la Ley, tal como se ha expuesto, la misma se compadece con los fines sociales de ambas instituciones.

Sentencia de 29 de septiembre de 1995. Caso: Nicolás Santos Montero c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo