No se trata de una prestación diferente de la pensión de vejez

 

Observa esta Superioridad que el Plan de Retiro Anticipado Autofinanciable de la Caja de Seguro Social no se trata de una prestación o beneficio diferente de la pensión de vejez que establece la ley, sino de una opción con la que cuentan los Educadores y las Educadoras que laboran en el Ministerio de Educación y en el Instituto Panameño de Habilitación Especial el cual tiene la finalidad de conceder a los participantes una pensión mensual temporal hasta que el beneficiario de esta alcance la edad mínima legal  para tener derecho a la pensión de vejez de la Caja de Seguro Social y que el mismo se consolidó de forma solidaria en cuanto que la generación que trabaja paga a la generación que esta pensionada el beneficio.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Walter Serrano Miranda vs. Plan de Retiro Autofinanciable de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Al respecto, esta superioridad advierte, que la referida Acta de Reunión de la Comisión Médica Evaluadora de la Caja de Seguro Social determinó que se trataba de una “urgencia vital”, la cual se estima no implica una excepción para recibir los servicios de atención medica fuera de las instalaciones de la misma, ni para requerirle la autorización para ello, salvo los casos expuestos en la Ley 16 de 1989; y que por razón de su gravedad no puedan acudir a los centros de Salud del Estado; situación que no se ajusta al caso que ocupa nuestra atención.

Cabe destacar, que a la asegurada se le podría brindar el servicio médico en las instalaciones de la Entidad demandada, es decir, no hubo falta de atención o servicio oportuno por parte de la institución, toda vez que, se observa que se indicó que la entidad también contaba con los procedimientos o tratamientos para la patología que presentaba la señora L.M.N., y que para la fecha de la atención urgente de la paciente se contaba con camas disponibles en el Complejo Hospitalario Metropolitano, tal como lo expresa dicha Comisión en su Acta de 10 de febrero de 2022, al reunirse nuevamente en atención al Recurso de Reconsideración interpuesto por la accionante, visible a foja 94 del Expediente Administrativo. Por lo tanto, la falta de cama en las instalaciones de la Caja de Seguro Social alegada por la parte accionante no ha sido probado este hecho, de conformidad a establecido en el artículo 784 del Código Judicial.

Así pues, no se puede acreditar que la solicitud de reembolso por gastos médicos efectuada por la apoderada judicial de L.M.N., prospere, puesto que, la Caja de Seguro Social actuó apegada al ordenamiento jurídico aplicable para esos casos, al señalar que su condición médica se trataba de una urgencia vital, que requería preservar su vida; y que como tal la Institución se encontraba para la fecha en que dieron los hechos en la posibilidad de brindar el tratamiento y los procedimientos propios para la patología+ que presentaba la paciente.

Sentencia de 30 de enero de 2024. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción L.M.N. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

Nuestra legislación no hace distinción entre tipos de urgencia vital

 

Ante tales supuestos, la Sala advierte que nuestra legislación (artículo 18 del Reglamento de Prestaciones Médicas de C.S.S.) no hace distinción del tipo de urgencia que debe padecer el asegurado para que éste pueda solicitarle a la Caja, el reembolso de los gastos que haya incurrido por servicios médicos generados fuera de la institución.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Solicitud de autorización de tratamiento médico urgente

 

De esta forma, para que un asegurado tenga derecho a que se le cubran los gastos de prestaciones médicas, es necesario cumplir con las etapas contempladas en el precitado reglamento.

De allí entonces que la Sala ha manifestado que la existencia de la atención o tratamiento médicourgente no implica excepción, para solicitar la autorización de la atención médica requerida.

Por otro lado, del artículo 18 del Reglamento de Prestaciones Médicas de la C.S.S. se desprende que en aquellos casos de urgencia comprobada el asegurado que no haya alcanzado a obtener la aprobación necesaria para el tratamiento requerido por parte de la entidad de seguridad social, ésta procederá a autorizar el reembolso de los gastos en que se haya incurrido, en base a las tarifas previamente fijadas por la institución.

Sentencia de 9 de febrero de 2010. Caso: Midcila Honira Rodríguez de Griffin vs. Dirección General de la Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Traslado de urgencia al exterior de pacientes asegurados

 

Además de las normas jurídicas que reglamentan el traslado de pacientes asegurados al exterior se colige que cuando el estado de salud del asegurado es grave y requiere un tratamiento inmediato, el trámite para su traslado resulta más expedito por razones obvias. Siendo ello así, constituye un hecho cierto que el demandante se ajustó a este procedimiento y viajó al exterior dada la gravedad  de su situación, la cual fue sustentada por las autoridades competentes de la Caja de Seguro Social, quienes determinaron que debía darse el traslado al el exterior además de señalar el centro de salud en el que debía ser atendido, tal como fue requerido por el Dr. Ricaurte Crespo.

Los razonamientos que se han expuesto motivan a la Sala a considerar que al ceñirse el demandante a lo establecido en el Reglamento de Prestaciones Médicas sobre traslado de Pacientes Asegurados al Exterior, con el consiguiente derecho al subsidio que otorga la Caja de Seguro Social, el señor GALILEO SOLIS CARVAJAL tiene derecho a solicitar el reembolso (artículo 64 y subsiguientes del enunciado reglamento).

Sentencia de 20 de agosto de 1991. Caso: Galileo Solís Carvajal c/ Caja de Seguro Social. Registro Judicial, agosto de 1991, p. 38.

Texto del fallo