El artículo 91 de la Ley 51 de 2005, expresa la obligatoriedad del pago de la cuota correspondiente a la Caja de Seguros Social, sobre los salarios pagados por el empleador y recibidos por el empleador. Demás, estableciendo que se entenderá como salario toda remuneración sin excepción, en dinero o especie, que reciban los empleados de sus empleadores como retribución por sus servicios, tal como se tomó en cuenta en el Informe que sustentó el Acto impugnado, en las omisiones halladas como, por ejemplo: comisiones, honorarios profesionales, vacaciones, viáticos, etcétera.

Sentencia de 28 de julio de 2022. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción Unidad Móvil de Emergencia de Panamá, S.A. c Caja de Seguro Social.

Texto del Fallo

No está exento del pago de cuotas obrero patronales

 

Finalmente, en lo concerniente al décimo tercer mes, es de resaltar que se trata de un beneficio exento del pago de riesgos profesionales, mas no exento del pago de cuotas obrero patronales, razón por la cual la empresa estaba obliga a descontar de dicha prestación, lo correspondiente a esta cuota de seguridad social. Además, un cálculo matemático del gasto de representación -vs- salarios pagados a estos ejecutivos para los efectos de determinar si efectivamente la cifra del gasto mensual se englobó por razón de la adición en esta categoría del pago del décimo tercer mes revela que la sumas percibidas en el rubro de gasto superan con creces las que les hubiese correspondido percibir. (cfr. foja 34 del expediente administrativo de la caja de Seguro Social)

Sentencia del 26 de febrero de 1999. Caso: Banco Ganadero, S.A. vs. Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Pensión de vejez anticipada

 

El hecho que el impugnante haya tenido que suscribir contratos de servicios profesionales y por ende, haya continuado cotizando ante el Seguro Social en el período comprendido entre el cese de labores con el IRHE, y, el pago efectivo de la pensión de vejez anticipada, es a juicio de la Corte, totalmente comprensible e inclusive indispensable desde el punto de vista de la necesidad de supervivencia de todo ser humano. Lo anterior se corrobora sin lugar a dudas, debido a que la solicitud de pensión de vejez anticipada se efectuó el 21 de febrero de 1989, y, la misma se pagó efectivamente 7 de septiembre de 1990, es decir, 19 meses posterior a la formulación de la petición bajo estudio.

Avalar la actual posición de la Caja del Seguro Social, significaría obstaculizar a la luz de la Sentencia de 15 de febrero de 1984, del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el constante desarrollo Social, económico y político de la sociedad que el Estado debe garantizar, puesto que el trabajo en si es un derecho y un deber de todo individuo; siendo contrario a la finalidad de dicho Estado, todo acto que tienda a restringir, limitar, impedir o prohibir el completo y cabal ejercicio del trabajo.

Sentencia de 23 de marzo de 1994. Caso: Teófilo Alvarado Kinkead c/ Caja de Seguro Social.

Texto del fallo

Retiro forzoso por edad

 

La Corte no le reconoce mérito a las explicaciones dadas por el señor Rector en su Informe, por las siguientes razones:

a) Como hemos visto antes, el Articulo 4to., por sus efectos, envuelve una norma equivalente a la prohibición de trabajar que el Articulo primero del mismo Decreto de Gabinete No. 17 (declarado inconstitucional por esta Corte) imponía a los jubilados, ya que como bien lo interpretó el señor Rector, el Artículo 4to. dispone ”el retiro obligatorio de la posición que desempeñan los servidores públicos que se jubilen”…

b) Retirar unilateralmente a los profesores jubilados, como lo hizo la Universidad, de su posición de Profesores Regulares de Tiempo Completo, y luego contratarlos a tiempo parcial, temporalmente, colocándolos en una situación substancialmente distinta a la que mantenían al amparo de la Ley 11 y del Estatuto Universitario, no se compadece con el derecho al trabajo que buscó proteger esta Corte con la Sentencia de 5 de septiembre de 1984.

Sentencia de 11 de octubre de 1991. Proceso: Plena jurisdicción. Demandante: Susana Richard de Torrijos, Laura Arango y otros. Acto impugnado: Acuerdo 4-88 de 9 de junio de 1988, dictado por el Consejo Administrativo de la Universidad de Panamá. Magistrado sustanciador: Juan A. Tejada Mora.

Texto del fallo

Con ella se adquiere la condición de servidor público de libre remoción

 

Ante la aplicabilidad de la Ley 9 de 1994 y sus modificaciones con alcance retroactivo, a los funcionarios de la Contraloría General de la República (en lo no previsto en la Ley 32 de 8 de noviembre de 1984 y sus reglamentos); colegimos que como consecuencia de la desacreditación por parte de la autoridad nominadora, la señora SOLÍS PINTO adquirió el estatus de funcionaria de libre nombramiento y remoción. Producto de este estatus, la Contralora General de la República, hizo uso de la potestad discrecional que le da el artículo 55 (literal b) de su Ley Orgánica de remover a los funcionarios que estén bajo su administración, sin necesidad de invocar ni probar la comisión de una causa disciplinaria.

Sentencia de 8 de enero de 2015. Caso: Eleyda Pinto Montenegro de Solís c/ Contraloría General de la República.

Texto del fallo