Principio de separación de poderes

 

Vale la pena recordar que el Tribunal Superior de Trabajo ha pasado a ser una dependencia dentro de la estructura jerárquica del Órgano Judicial mediante sentencias del Pleno de la Corte Suprema de Justicia que consideraron contrarios al principio de separación de poderes el nombramiento de jueces laborales por parte del Órgano Ejecutivo y el ejercicio de la potestad disciplinaria de éste sobre los Magistrados y Jueces de trabajo. De esta manera, la Corte Suprema de Justicia también ha limitado potestades del Órgano Ejecutivo cuando ha considerado que son contrarios al principio de separación de poderes.

Al igual que lo ha hecho la Corte con actos y potestades del Órgano Ejecutivo y del Órgano Judicial, debemos ahora examinar si el acto administrativo expedido por el Órgano Legislativo mediante la Resolución N.° 38, en el punto No. 2 de la parte resolutiva, puede lesionar el principio de separación de poderes, de conformidad con el cual debe interpretarse el artículo 73 de la Ley 135 de 1943 que autoriza a la Sala a suspender dicho acto administrativo.

Auto de 14 de enero de 1991. Caso: José Miguel Alemán H. c/ Asamblea Legislativa. Registro Judicial, enero de 1991, p. 45.

Texto del fallo

Se debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado

 

La jurisprudencia de esta Sala ha manifestado en numerosas ocasiones que en las demandas de plena jurisdicción, como la presente, el demandante debe explicar en qué consiste el daño que puede causar el acto impugnado, y de qué manera dicho perjuicio es de difícil o imposible reparación, además de aportar pruebas que demuestren dicho perjuicio.

De conformidad con lo señalado anteriormente, la Sala estima que en el presente caso no es posible acceder a la solicitud planteada, toda vez que el demandante no ha detallado en qué consiste el daño que le puede causar el acto impugnado, y tampoco constan en el expediente pruebas que demuestren el perjuicio notoriamente grave, y de difícil o imposible reparación que conlleva la ejecución del acto acusado.

Auto de 9 de octubre de 2001. Caso: Sebastián Rodríguez Robles c/ Corte Suprema de Justicia. Registro Judicial, octubre de 2001, p. 499.

Texto de fallo

Criterio hermenéutico que justifica la adopción de medidas cautelares

 

La Sala aprovecha la oportunidad para reafirmar queel principio de precaución representa una herramienta interpretativa válida y eficaz en nuestro ordenamiento para el ejercicio de la potestad cautelar en su manifestación de protección del ambiente y la salud pública cuando se configuren los siguientes elementos:

  • Exista la razonable amenaza o peligro de la ocurrencia de un daño que implique la contaminación del ambiente, la destrucción de los ecosistemas, o la afectación de la salud de la población.
  • Que el daño que se pretenda precaver sea irreversible o de una gravedad que aunque reparable resulte dificultosa o prolongada.
  • Que exista un principio de certeza acerca del peligro que implica el daño que se pretende prevenir, aunque no exista una prueba científica absoluta del mismo.

Auto de 24 de noviembre de 2008. Caso: Dora Villarreal y otros vs. Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto del fallo

Deber del juez de permitir el ejercicio de los medios de impugnación

 

Este derecho a la tutela judicial, en líneas generales, condensa diversas manifestaciones como lo son, el derecho de acceso a la jurisdicción, el derecho a obtener una resolución judicial debidamente fundada, el derecho a ejercitar los recursos contra las resoluciones que causen agravio y el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otras.

En el punto particular que nos ocupa, interesa destacar que la observancia del derecho a la tutela judicial impone en lo que al ejercicio de los medios impugnativos se refiere, el acogimiento de un criterio pro actione que favorezca el ejercicio de los recursos, cuando la Ley no ha restringido ni condicionado en forma expresa tal posibilidad.

La tutela cautelar que debe dispensar la justicia Contenciosa al decidir favorable o desfavorablemente sobre la Suspensión Provisional de un determinado Acto Administrativo permite dimensionar con claridad la necesidad lógica de admitir la posibilidad del ejercicio de medios impugnativos, principalmente porque las actuaciones de la Administración están revestidas de ciertos privilegios como lo son, la presunción de validez, la ejecutividad y la ejecutoriedad de las mismas.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo

Cabe la suspensión provisional de un acto que esté en fase de ejecución

 

Siguiendo este orden de ideas, es importante destacar que en lo atinente al delicado tema de la suspensión del acto en los procesos de interpretación, la Corte ha manifestado con anterioridad, mediante auto de 16 de agosto de 1988, que la misma no procede al igual que en el Contencioso de Apreciación de Validez por tratarse estos de procesos de “conocimientos prejudiciales”: sin embargo, es imposible soslayar el hecho ineludible consistente en que esta Sala de la Corte ha ido evolucionando en sus pensamientos y posiciones en su constante adecuación jurídica, tal como se trasluce de la aceptación de la suspensión de los actos administrativos tanto en la acción de nulidad desde el 2 de enero de 1991, y en el Contencioso de Protección de los Derechos Humanos desde el 25 de agosto de 1992. Considera la Corte que este es un caso particularmente excepcional, en virtud de que el acto administrativo recurrido mediante demanda de interpretación está justamente en la etapa de ejecución. Sin embargo, estimamos que por el contrario, si el negocio estuviere en la fase de resolver por parte de la autoridad administrativa, dicho acto administrativo no sería suspendible  por parte de esta Corporación, siendo esta una importante diferencia que es preciso resaltar.

Auto de 7 de marzo de 1994. Caso: Alcaldía del Distrito de Panamá c/ Gobernador de la Provincia de Panamá.

Texto de fallo