Este concepto de violación no es propio de las demandas contencioso administrativas

 

Por otra parte, se advierte que el demandante señala que las disposiciones legales que estima infringida lo han sido por “error inexcusable”, concepto de violación que no es propio de este tipo de demandas. En este sentido, la Sala ha manifestado en repetidas ocasiones que la violación de las normas legales se puede dar por violación directa, interpretación errónea o indebida aplicación; y que el demandante, además de enunciar la forma como se ha infringido las disposiciones legales, debe explicar de manera amplia y ordenada de qué manera el acto impugnado conculca las normas citadas, a fin de que esta Sala pueda entrar a examinar el fondo de la ilegalidad planteada.

Auto de 27 de febrero de 2002. Caso: Cooperativa de Servicios Múltiples Empresa de Palma Aceitera de Chiriquí, R.L. (COOPEMAPACHI R.L.) c/ Estado.

Texto de fallo

No pueden invocarse disposiciones de rango constitucional

 

Al respecto se evidencia y desprende claramente del escrito contentivo del recurso en cuestión, que el actor incumple con lo preceptuado en el texto de los numerales 3 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943, al no aludir expresamente a los hechos u omisiones en los cuales fundamentaba su pretensión, así como tampoco específica el concepto de la violación de las disposiciones incoadas como conculcadas. Inclusive el peticionista invoca normas de rango constitucional, los cuales no pueden considerarse en este Tribunal Colegiado, en virtud de que su evaluación, competencia y conocimiento le corresponde exclusivamente al Pleno de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo al texto del artículo 203 numeral 1º de la Constitución Nacional vigente. En atención a lo expuesto, la Sala Tercera únicamente puede pronunciarse en lo concerniente a la legalidad de los actos impugnados, más no acerca de la Constitucionalidad de los mismos según se encuentra consagrado en el numeral 2º del precitado artículo 203 de la Constitución Nacional; por lo que los mismos no podían ser incluidos en el presente recurso, dentro del acápite denominado “La expresión de las disposiciones que se estimen violados y el concepto de la violación”.

Auto de 25 de enero de 1994. Caso: Edilia Damaris Franco Herrera vs. Ministerio de Salud.

Texto del fallo

Puede invocarse en procesos contencioso administrativos

 

Quienes suscriben consideran que en parte le asiste razón a la Procuradora de la Administración ya que se observa claramente que en el apartado referente a la expresión de las disposiciones que se estiman violadas y el concepto de la violación, la apoderada judicial de la actora menciona como norma infringida por el acto impugnado, el artículo 68 de la Constitución Nacional y, al respecto, esta Superioridad ha manifestado en reiteradas ocasiones que, en las demandas contencioso administrativas, sólo pueden indicarse como disposiciones violadas aquellas de rango legal. Empero, en el caso que nos atañe, es claro que el artículo 68 de la Constitución Nacional es la única norma que guarda relación con la figura de fuero de maternidad a las servidoras públicas y, por consiguiente, esa garantía también es exigible en el plano legal y la Sala Tercera, quien tiene como función principal el velar que la actuación de los funcionarios públicos se ajuste al ordenamiento legal, en virtud del principio de legalidad, puede entrar a conocer en materia administrativa del presente asunto.

Auto de 22 de febrero de 2005. Caso: Victoria Castillo c/ Lotería Nacional de Beneficencia. Registro Judicial, febrero de 2005, p. 428.

Texto del fallo

En este punto, resulta preciso anotar que la trascendencia de citar la expresión de las disposiciones que se estimen violadas y el concepto de la infracción, recae en el hecho que al momento de examinar la legalidad o no del acto administrativo, la Autoridad Jurisdiccional deberá confrontar el acto impugnado con las normas legales que se citan como infringidas y a partir de ese examen determinar si efectivamente ha existido la pretermisión que se hubiere alegado.

Auto de 23 de junio de 2021. Para que se condene a la Caja de Ahorros (Estado Panameño), al pago de la suma de trescientos mil balboas, por los daños y perjuicios ocasionados.

Texto del Fallo

Se debe hacer mención y citar las disposiciones legales que se estiman infringidas

 

De la lectura de la demanda, se puede observar con toda claridad que no se ha hecho mención y mucho menos cita de las normas o disposiciones legales que se estiman violadas, así como tampoco se ha explicado el concepto de la violación, requisitos indispensables para la admisión de toda demanda contencioso administrativa.

El requisito descrito en el párrafo anterior constituye el pilar fundamental de las demandas contencioso administrativas, puesto que en este punto el demandante señala las normas legales que han sido violadas, explicando la forma en que se ha efectuado dicha violación por parte de la autoridad demandada.

Auto de 19 de junio de 2009. Caso: Luis Ernesto Celis Gamboa, Mireya Chacón de Polanco y Darlenis Cerrud de Cedeño vs. Servicio Aéreo Naval.

Texto del fallo