No son susceptibles de recurso las decisiones de su segunda instancia

 

Las disposiciones antes transcritas se le aplican a este caso en particular, dado que a pesar de que la Resolución de 2 de diciembre de 1993 es un auto y no una Sentencia, el mismo es final y definitivo desde el momento que ha resuelto la Controversia planteada en la segunda y decisiva instancia que contempla la Ley de lo Contencioso Administrativo para tales efectos, por parte de mayoría de los Magistrados que componen este Tribunal Colegiado, con la intervención inclusive de un Magistrado dirimente. En consecuencia es claro que no debe admitirse el precitado recurso propuesto por la parte demandante.

Auto de 30 de diciembre de 1993. Caso: Balbina Robles Ávila c/ Tribunal Tutelar de Menores.

Texto de Fallo

Conflictos laborales que deciden el monto aplicable

 

En cuanto al hecho de crear un salario mínimo para determinada región o actividad comercial , y que la misma sea una labor administrativa, no significa que esta situación es igual o parecida a la de determinar.

Esto es así, ya que al Director General de Trabajo y en grado de apelación, el Ministro de Trabajo, no crean salario mínimo sino que , frente a una situación determinada en donde existen conflictos en el pago de salarios, este tomando en cuenta las características propias de la actividad comercial para decidir, dentro de la escala de salario mínimo ya existente, cual debe aplicarse.

El Decreto 3 de 4 de marzo de 1980, determina el salario del área canalera, considerando características propias de la actividad.

Es por lo que hemos expuesto que no se debe confundir la actividad administrativa de crear salarios mínimos, con la de determinar con el consecuente pago de la diferencia adeudada si se solicita.

Auto de 23 de octubre de 1991. Caso: Panama Air Marine Safety & Supply Inc. (PAMAR) c/ Ministerio de Desarrollo Agropecuario. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 130.

Texto del fallo

Suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto

 

Del estudio de las constancias procesales se desprende que el demandante acompaño a su demanda una copia simple del acto originario impugnado con el sello original de su notificación.

A juicio del resto de los Magistrados de la Sala dicho sello original de notificación suple la deficiencia de autenticación de la copia del acto impugnado, que de acuerdo al artículo 44 de la Ley 135 de 1943 debe acompañarse a la demanda. Con esta notificación se prueba además que la demanda ha sido presentada en término legal.

Auto de 28 de enero de 1994. Caso: Atlantic Pacific, S.A. c/ Caja de Seguro Social.

Texto de fallo

Debe acompañarse con el sello fresco y la firma del funcionario custodio del documento original

 

Sin embargo, se observa a fojas 22, 28-29 del expediente, que el demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 135 de 1943, que establece que la demanda debe ser acompañada por la copia autenticada del acto demandado, y confirmatorio, con las constancias de su notificación, siendo imprescindible que esa autenticación se haga de acuerdo con lo preceptuado en el Artículo 833 del Código Judicial, para que pueda ser revisada como prueba y tengan valor probatorio en un proceso.

Esto es así, toda vez que el actor acompañó el libelo de demanda, con copias que contienen solamente el sello redondo de la autoridad que custodia el documento, y lo correcto, es que debe contener además el sello fresco u original donde se deje constancia, que el documento es fiel copia de su original debidamente firmado, por el funcionario que custodia el mismo.

Sentencia de 20 de febrero de 2014. Caso: Carlos Edwin Castillo Flores c/ Ministerio de Educación. Registro Judicial, febrero de 2014, p. 1228.

Texto de fallo

Compete al propio tribunal que la dictó solicitar su cumplimiento

 

Queda claro a esta Sala, que el cumplimiento de las obligaciones se encuentra en proceso y bajo la supervisión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de conformidad con las funciones jurisdiccionales a ella atribuidas y de conformidad con lo establecido expresamente en la propia sentencia y en las resoluciones de supervisión de cumplimiento de sentencia, fechadas 28 de noviembre de 2005 y 30 de octubre de 2008, donde expresamente se dispone que es la Corte Interamericana de Derechos Humanos quien tiene la facultad de continuar supervisando los puntos pendientes de cumplimiento de sentencia.

De lo anterior podemos concluir que es el tribunal que dictó la sentencia, en este caso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien tiene la competencia para solicitar por conducto del Presidente de la Corte Suprema de Justicia se disponga lo necesario para el cumplimiento de esta.

Auto de 18 de diciembre de 2012. Caso: Andrés Bermúdez vs. Estado panameño por incumplimiento de la sentencia de 2 de febrero de 2001, dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Texto de fallo