No es recurrible el acto de notificación del acto principal

 

Como se desprende de la lectura de la citada Nota N° 1307-OIRH de 13 de noviembre de 2009, la Sala puede concluir que la misma representa una mera comunicación del Resuelto de Personal N.° 580-2009 de 13 de noviembre de 2009, mediante el cual se efectúa la destitución del funcionario Almengor Aguirre, el cual constituye el acto administrativo cuya nulidad debió ser demandada ante esta Corporación de Justicia, por constituir esta actuación de Autoridad que lesiona los derechos subjetivos del demandante y tiene efectos de carácter definitivos.

Auto de 8 de abril de 2010. Caso: José del Carmen Almengor Aguirre c/ Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Se debe señalar el tipo de acción indemnizatoria

 

En primer lugar la parte actora omitió expresar sobre qué tipo de acción indemnizatoria pretende la reparación dineraria que dice surge del cálculo establecido en el artículo 170 de la Ley 6 de 1997. Es decir que, si bien es cierto su acción es: contencioso administrativa de indemnización; el actor no determina dentro de qué tipo de estas demandas es que se dirige su acción, dentro de las señaladas en los numerales 8, 9 y 10 del artículo 97 del Código Judicial, que como es claro, cada una de estas son constitutivas de sus propias y singulares características.

Auto de 6 de abril de 2010. Caso: Banana Price S.A. c/ Servicio Aeronaval del Ministerio de Gobierno y Justicia.

Texto de fallo

Correcta designación de las partes

 

Además, como puede observarse en la parte inicial de la presente resolución la parte demandada no es debidamente identificada ya que se está demandando tanto a particulares como a dos instituciones del Estado.

El artículo 43, numeral 1 de la Ley 135 de 1943, indica como requisito necesario de toda demanda contenciosa administrativa, la designación de las partes y sus representantes.

Ya con anterioridad ha señalado la Sala Tercera que la correcta designación de las partes y sus representantes en las demanda contencioso administrativas, no solo es necesaria para cumplir con el requisito establecido con anterioridad, sino también porque, en el caso de la parte demandada, el informe de conducta al que se refiere el artículo 57 de la Ley 135 de 1943, solo puede requerirlo el Magistrado Sustanciador al funcionario o entidad demandada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Ernesto Antonio Bell, Laurina Clementina Feurtado Chenist (usual), Ludeline Feurtado y Agripina María Vera Carvajal c/ Máximo Espinosa Moscoso, Félix Caicedo Perea, Ministerio de Gobierno y Justicia, y Policía Nacional.

Texto de fallo

Constancia de notificación del acto

 

En este sentido, se advierte que el demandante  no solicito al Magistrado Sustanciador, como petición previa, que requiriese a la entidad demandada copia, debidamente, autenticada del acto confirmatorio impugnado con la constancia de su notificación ni probo que hizo la gestión correspondiente para obtener la misma. Cabe destacar, que dicha constancia constituye un requerimiento indispensable en las demandas de plena jurisdicción a objeto que la Sala pueda verificar si la demanda ha sido interpuesta dentro del término que concede la ley, puesto que, solo con el requisito omitido se puede verificar la fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción de la acción de la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción promovida, que es de dos (2) meses desde la fecha de la notificación (artículo 42b Ley 135 de 1943).

Auto de 12 de febrero de 2010. Caso: Compañía de Lefevre, S.A. c/ Ministerio de Comercio e Industrias.

Texto de fallo

Agotamiento de la vía gubernativa

 

Vale la pena indicar, que el recurso de reconsideración tiene por objeto un acto administrativo y su causa es la violación o transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo. Desde el punto de vista jurídico, debe existir congruencia entre lo dispuesto en el acto administrativo y lo objetado por el recurrente, situación está, que no se desprende del escrito presentado por el Licdo. Rivas; tal omisión, impide al Sustanciador considerar que se cumplió a cabalidad con el requisito de admisibilidad de la demanda de plena jurisdicción, contemplado en el artículo 42 de la ley 135 de 1943, de agotar la vía gubernativa, toda vez que al no hacerse uso de los recursos a que era susceptible la actuación de la Autoridad Administrativa, de forma idónea o adecuada, no se cumple con los presupuestos de agotamiento de la vía, contemplados en el artículo 200 de la Ley 38 de 2000.

Auto de 13 de junio de 2011. Caso: Balvino Rivas c/ Segundo Tribunal Superior de Justicia.

Texto de fallo