No es susceptible de ser impugnada ante la jurisdicción contencioso administrativa

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso vs. Caja de Ahorros.

Texto del fallo

No son impugnables ante la Sala Tercera

 

Como bien lo señala el artículo 42 de la Ley 135 de 1943, para ocurrir en demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, es necesario que los actos administrativos impugnados sean actos o resoluciones definitivas o providencias de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o en modo alguno pongan término o hagan imposible la continuación del proceso en sede administrativa.

En definitiva, los actos administrativos susceptibles de ser impugnados ante la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo son aquellos que causan estado, y en el caso específico de la acción de la presente demanda de plena jurisdicción la misma ha sido dirigida contra una nota de mera comunicación con la que se pone en conocimiento de la interesada, que la Caja de Ahorros no está autorizada  para reconocer indemnizaciones por supuestos daños alegados por una persona determinada.

Auto de 30 de abril de 2010. Caso: Carmen Liliana Bieberach Lasso c/  Caja de Ahorros.

Texto de fallo

Se asimila a un acto administrativo

 

El apoderado judicial del demandante parece suponer que para promover un proceso contencioso- administrativo de plena jurisdicción contra una operación administrativa no se necesita agotar la vía gubernativa. La operación administrativa, al igual que el acto administrativo, es voluntaria, sólo que, a diferencia del acto, “necesariamente obedece a un procedimiento en donde la etapa decisoria se confunde con la ejecutoria” (Gustavo Penagos, El Acto administrativo, Volumen I, Bogotá, 4a. edición, Ed. Librería del Profesional, 1987, pág. 65). La liquidación del impuesto de importación es una operación administrativa, pero ella debe asimilarse al acto administrativo, como se hace expresamente en algunas legislaciones modernas, para su impugnación y lo cierto es que contra esa decisión -ejecución cabían recursos en la vía gubernativa, cuyo agotamiento debió probarse

Auto de 16 de octubre de 1991. Caso: Cervecería del Barú, S.A. c/ Ministerio de Hacienda y Tesoro. Registro Judicial, octubre de 1991, p. 111.

Texto del fallo

Suspensión provisional de actos que omiten cumplir este requisito

 

Este Tribunal conceptúa que, de las circunstancias examinadas hasta el momento, pareciera que en la expedición del resuelto atacado se omitió el requisito de la participación ciudadana, lo cual constituye elemento suficiente para acceder a la solicitud de suspensión de los efectos de dicho acto administrativo, a fin de evitar una posible afectación del intereses ciudadano en cuanto al desarrollo urbano.

Auto de 16 de febrero de 2009. Caso: Nair González Díaz, Doris Herbruger Deliot, Ana Lisa Prosperi de Capriles, Álvaro Sarmiento, Juan Carlos Serrano y otros c/ Ministerio de Vivienda.

Texto del fallo

Violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico

 

Dentro de este marco de referencia, y sin entrar en consideraciones de fondo en relación a la pretensión del demandante, que no resultan procedentes en esta etapa del proceso, la Sala Tercera se ve precisada a señalar primeramente que en reiterada jurisprudencia se ha sostenido que, en las demandas contencioso-administrativas de nulidad, como la que nos ocupa, ese perjuicio está constituido por violaciones ostensibles o manifiestas del ordenamiento jurídico, de modo que es fundamental probar que éste exista a prima facie para que la suspensión provisional sea viable. Esto es así, porque mediante estos procesos no se persigue el restablecimiento de los derechos subjetivos, sino la tutela del ordenamiento jurídico.

Auto de 26 de agosto de 2015. Caso: Tapia, Linares y Alfaro vs. Ministerio de Seguridad Pública y SELEX ES S.P.A.

Texto de fallo