Admisión de la demanda aunque no se haya remitido copia autenticada del acto

 

Frente a lo planteado, este Tribunal de apelación estima que no puede soslayar el hecho de que el requisito de admisibilidad en que se funda el recurso de apelación objeto de este examen, obedece a una omisión procesal de la entidad demandada al no remitir copias autenticadas con la constancia de notificación del acto demandado y su acto confirmatorio; y que además reposan en el expediente copias autenticadas de esos documentos, por Notaria Pública dando fe de la autenticidad de los mismos.

En el presente caso, estimo que no admitir la presente demanda por el hecho de que no se aportó copia autenticada del acto acusado de ilegal con su confirmatorio, es negar el acceso a la justicia por una falta de la administración y con ello, un desconocimiento al principio constitucional de la tutela judicial efectiva sobre el cual este Tribunal se ha referido en numerosas ocasiones (…).

 Auto de 27 de enero de 2015. Caso: Carlos Johel Pinto c/ Ministerio de Comercio e Industrias

Texto del fallo

Incumplimiento de requisitos procesales mínimos

 

Por consiguiente, las omisiones de la parte actora al presentar la demanda en incumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para este tipo de acción, en ningún caso pueden ser subsanadas por el Tribunal de la causa, con fundamento en la tutela judicial efectiva, ya que las normas que regulan la jurisdicción contenciosa garantizan su acceso, disponiendo recursos para que la parte actora pueda obtener la documentación mínima requerida para la admisión de la demanda, en caso de que la Administración no cumpla con el acceso a los mismos o la expedición en debida forma de las copias autenticadas.

Auto de 30 de mayo de 2016. Caso: Rodrigo Ramiro Rodríguez c/ Autoridad Nacional de Aduanas.

Texto del fallo

Debe presidir la interpretación de las normas procesales

 

En consonancia con este razonamiento, es preciso señalar que en nuestro ordenamiento no existe absolutamente ningún precepto legal que establezca que la decisión sobre laSuspensión Provisional es irrecurrible. Dado que estamos dentro de un sistema de derecho estricto, el hecho de que no exista un precepto legal que prohíba la impugnación del Auto que decide sobre la Suspensión Provisional, permite arribar a la conclusión que el tema queda por entero librado a la interpretación del juzgador, el cual debe favorecer los criterios que brinden mayor acceso a la tutela judicial a través de los medios impugnativos.

El acceso a la tutela judicial y la garantía del debido proceso son nociones fundamentales que deben presidir la interpretación de las normas procesales, favoreciendo los criterios que respaldan su observancia, y desechando aquellos que niegan tal posibilidad sobre la precaria base de afirmar que si no existe norma expresa que autorice el recurso, ello quiere significar que tal recurso no es jurídicamente factible.

La interpretación que mayor favorezca el acceso a la tutela judicial es la que debe prevalecer al momento de dilucidar si una decisión admite o no una impugnación, máxime, como en este caso, que no existe una norma legal que establezca que la decisión que resuelve sobre la Suspensión Provisional es irrecurrible.

Auto de 13 de abril de 2007. Caso: F. Icaza y Cía., S.A. c/ Alcaldía del Distrito de Panamá.

Texto del fallo